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TCP

0082/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023

Auto 0082/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2023-RCA Sucre, 14 de junio de 2023

Expediente: 55280-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 48/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 271 a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dominga Cortez Velásquez en representación legal de Julia Cortez contra Jenny Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivian, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 y 21 de abril de 2023, cursantes de fs. 259 a 266; y, 269 a 270, la parte accionante manifiesta que se dispuso la anulación del proceso de nulidad de contratos hasta la demanda de admisión, por inexistencia de prueba pericial; por lo que, solicitó la admisión de la demanda, emitiéndose por el Juez de la causa el Decreto de 20 de octubre de 2021, que requirió se presente previamente una copia legalizada del contrato cuya nulidad se demandó, aspecto que fue cumplido; no obstante, la indicada autoridad por providencia de 10 de noviembre de igual año, solicitó acompañe una actualización del poder especial, concediendo un plazo de tres días para cumplir dicho requerimiento, ante lo cual pidió se deje sin efecto tal observación por no estar acorde a los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), o en su caso se le otorgue un plazo razonable en el entendido que Julia Cortez vivía en Argentina, dictando en consecuencia el Decreto de 21 de enero de 2022, que señaló "estese a la resolución cuestionada" (sic), que no constituye una respuesta favorable a su memorial.

Agrega que, alegando el incumplimiento a esa observación, se emitió el Auto definitivo de 3 de febrero del mencionado año, declarando por no presentada su demanda, determinación que en apelación mereció el Auto de Vista 125/2022 de 28 de octubre, pronunciado por las autoridades demandadas, por el cual declararon inadmisible el recurso de apelación, debido a que no se cuestionó el contenido del fallo apelado, sino la aplicación del citado artículo.

Señala que, el Auto de Vista cuestionado manifestó que debió plantear recurso de reposición contra el Decreto de 10 de noviembre de 2021, como el medio de impugnación correcto que permitiría analizar si la declaración de por no presentada de la demanda era ilegal o no, tampoco se explicó porque esta no es objeto de recurso de apelación o por qué no causa agravios, careciendo de fundamentación y motivación sobre las razones que sustentan su decisión. En su memorial de subsanación aclaró que, la accionante participó de manera directa en la presentación de esta demanda.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados su derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos impugnación, doble instancia, aplicación objetiva de la ley, motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 125/2022, ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, respetando sus derechos denunciados como vulnerados en esta acción tutelar.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 42/2023 de 17 de abril, cursante a fs. 267 y vta., requirió a la parte accionante que previamente a la admisión de esta acción de amparo constitucional, en el plazo de tres días conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:

  1. a)Presente poder especial y específico para la representación dentro de las acciones de defensa; y,
  2. b)Precise el nexo causal, estableciendo con claridad los hechos, la identificación de los derechos y garantías que se consideren lesionados y el petitorio.

La mencionada Sala Constitucional por Resolución 48/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 271 a 273, declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante en el otrosí quinto de su memorial de subsanación ratificó que sería su hija quien continuaría con el trámite de la acción de defensa, "...debe tomarse en cuenta el tenor propio de la acción, que bajo el parágrafo I se apersona Dominga Cortez con poder Notarial para representar a Julia Cortez" (sic), para lo cual debe contar con poder notarial bastante y específico, tal como exige la jurisprudencia constitucional, y no como en este caso concreto;
  2. 2)El Testimonio de Poder adjunto no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional;
  3. 3)Tampoco se cumplió la segunda observación efectuada, pues la impetrante de tutela se limitó a repetir lo expuesto en la acción principal, sin establecer el nexo de causalidad con precisión; y,
  4. 4)No puede considerarse como subsanadas las observaciones realizadas al no haberse acreditado la legitimación activa como corresponde.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 24 de abril de 2023 (fs. 274), formulando impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 275 a 276), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. i)Firmó tanto la demanda como el memorial de subsanación; por lo que, no corresponde que se le exija poder especial y bastante para su admisión;
  2. ii)Al pedirle que presente dicho poder, porque en la demanda indicó que su hija continuaría con el trámite, resulta un exceso, "...ya que una vez admitida la demanda de amparo para participar en la audiencia pública existía la posibilidad de ejercer la representación sin mandato o presentar el poder que se extrañó en la observación a la demanda e incluso que Julia Cortez pueda conectarse virtualmente a la audiencia..." (sic), en consecuencia la declaración por no presentada de la demanda resulta arbitraria, porque suprime arbitrariamente el acceso a la justicia;
  3. iii)Los arts. 33, 53 y 66 del CPCo, no exigen la exposición de vinculación que solicitaron los Vocales de la citada Sala Constitucional; y,
  4. iv)Debe considerarse que es una persona de la tercera edad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

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