Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S1 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44181-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 73/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Cynthia Marcela Novillo Salinas contra German Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 5 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico a denuncia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias -caso 4650/2017 NUREJ 201708543- por Auto Interlocutorio 137/2017 de 8 de junio, se determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Obrajes de la ciudad de La Paz; empero, mediante Resolución 522/2018 de 1 de noviembre, le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva sin autorización de salida laboral.
Una vez radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, el 16 de agosto de 2021, presentó un escrito documentado y fundamentado sobre autorización de salida durante la jornada laboral, al efecto la autoridad demandada, por decreto de 30 de septiembre del mismo año, dispuso: "Habiéndose puesto a la fecha en despacho el memorial con cargo de 17 de agosto de 2021, al fallecimiento del Juez Técnico a cargo del proceso (...) conforme al contenido del informe de fecha 29 de septiembre de 2021, deslindando cualquier responsabilidad, se providencia el mismo con fecha actual (...). En consideración a la data de la solicitud efectuada, la parte impetrante en caso de continuar con su pretensión, deberá de reiterar la mismas" (sic); es decir, que el juez conocedor de la causa, sin considerar su situación jurídica le conminó sin motivo alguno repetir su proposición.
No obstante del referido decreto ilegal e indebido, que rompe el principio de "Celeridad" previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2021, reiteró la solicitud de autorización de salida durante la jornada laboral, a cuyo efecto se fijó audiencia para el 5 de noviembre del mismo año, sin embargo en la fecha señalada, una vez instalada el acto procesal con presencia de las partes, y cumplidas las notificaciones, la autoridad demandada dispuso suspender la audiencia para el 26 del mismo mes y año, porque en su criterio no asistieron los Jueces Técnicos convocados y que no se tendría el quorum previsto en el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-.
Por lo que, encontrándose con detención domiciliaria que le impide el derecho a la locomoción, vinculado a su derecho al trabajo, además del procesamiento indebido por parte de la autoridad demandada siendo que no se encuentra en juicio oral para que se exija la concurrencia de los tres jueces que determinen la procedencia o no de su planteamiento incidental, formaliza la presente acción de libertad por una dilación indebida, por cuanto el art. 44 del CPP, señala que el Juez o Tribunal, que sea competente para conocer un proceso penal lo será también para decidir cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, locomoción y al debido proceso relacionado con su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 8.II, 125 y 180 de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y por consiguiente se ordene a la autoridad demandada a resolver su solicitud de autorización de salida durante la jornada laboral sin necesidad de conformar quorum y señalar audiencia para fundamentación dentro de un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se efectuó el 10 de noviembre de 2021, según acta cursante de fs. 23 a 24 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
German Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2021 cursante de fs. 11 y vta. manifestó que:
- a)Dentro de la causa seguida por el Ministerio Publico contra Cynthia Marcela Novillo Salinas y otros por el presunto delito de conducta antieconómica y otros, la misma fue puesta en su conocimiento, mediante informe de 29 de septiembre de 2021 emitida por la Secretaria del Tribunal a razón del fallecimiento del Juez Técnico Eddy Alan García Flores, que tenía a su cargo la causa;
- b)Sobre los memoriales sin providenciar por parte del ex Juez referido, que fueron atendidos en la fecha de puesta a Despacho, figurando entre ellos la petición efectuada por la impetrante de tutela y por la data del mismo, se dispuso que de persistir en su pretensión la misma sea reiterada, siendo reiterado el 21 de octubre de 2021 recibiendo providencia de 22 del citado mes y año fijándose audiencia para para el 5 de noviembre del mismo año y siendo que el Tribunal cuenta únicamente con un Juez a fin de conformar quorum conforme prevé el art. 52 del CPP, se convocó a los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal para resolver en audiencia virtual, a la cual los Jueces convocados no comparecieron, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia para el 26 del referido mes y año;
- c)La peticionante de tutela de inicio invocó la Resolución 522/2018 de 1 de noviembre emitida por el Juzgado Anticorrupción Segundo de la Paz, que le concedió la cesación a la detención preventiva con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, con detención domiciliaria sin salida laboral y fue así solicitando bajo un mismo tenor la autorización de salida laboral, así se tiene memorial por el cual la accionante "SOLICITA AUTORIZACION DE SALIDA DURANTE JORNADA LABORAL" (sic) para cuyo fin se celebró audiencia el 15 de diciembre de 2020, la cual se suspendió por inasistencia del abogado defensor;
- d)Posteriormente cursa memorial de 5 de enero de 2021 que "REITERA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE SALIDA DURANTE JORNADA LABORAL" (sic) y conforme la Resolución se tiene que siendo similar la petición de la impetrante de tutela se celebró audiencia oral el 28 del mismo mes y año emitiéndose la Resolución 04/2021 "Rechazando la solicitud de modificación de medidas sustitutivas" (sic) la cual no fue recurrida, estando presente el abogado ahora accionante;
- e)Consta antecedentes y memorial con la suma "SOLICITA AUTORIZACION DE SALIDA DURANTE JORNADA LABORAL" (sic) presentada por la impetrante de tutela reiterando su petitorio de "...SOLICITUD DE AUTORIZACION DE SALIDA DURANTE JORNADA LABORAL" (sic), señalándose audiencia para el 5 de noviembre de 2021 la cual fue suspendida por falta de quorum siendo la misma reprogramada;
- f)El tenor de las peticiones desde un inicio contiene los mismos fundamentos y en la última petición que es reiterada, se adjunta un contrato de Trabajo a Futuro; y,
- g)La petición formulada por la accionante, conforme a procedimiento fue sometida a audiencia oral, toda vez que la misma debe ser considerada por el Tribunal en su conjunto, en ese entendido el Tribunal debe estar conformado tal cual lo prevé el art. 52 del CPP y las acefalias existentes hacen que se tenga que convocar a los llamados por Ley, aclarando que en ningún momento como integrante del Tribunal, vulneró norma, ni procedimiento alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)La causa se encuentra en actos preparatorios de juicio, en la cual mediante Resolución 522/2018 de 1 de noviembre emitido por el Juzgado Segundo Anticorrupción de la Ciudad de La Paz, se concedió la cesación de detención preventiva en favor de la acusada -ahora accionante- disponiendo la detención domiciliaria sin salida laboral;
- 2)Ante la solicitud de autorización de salida laboral de 17 de agosto de 2021, la misma mereció providencia de 30 de septiembre del mismo que determina "habiéndose puesto a la fecha a despacho el memorial con cargo de fecha 17 de agosto de 2021 al fallecimiento del Juez Técnico a cargo del proceso Dr. Eddy Alan García Flores conforme al contenido del informe de fecha 29 de septiembre de 2021 que antecede de obrados deslindando cualquier responsabilidad se providencia el mismo con fecha actual puesta en despacho en lo principal y otrosíes, en consideración a la data de la solicitud efectuada la parte impetrante en caso de continuar con su pretensión deberá reiterar la misma" (sic);
- 3)Posteriormente se reitera dicha solicitud, en respuesta a la misma se fijó audiencia virtual para el 5 de noviembre de 2021 de cuya acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, al no hacerse presentes los Jueces convocados, por falta de quórum fue suspendida la misma, no obstante se señaló nueva audiencia para 26 del mismo mes y año siendo notificada las partes conforme establece el art. 160 del CPP;
- 4)Bajo el razonamiento de la en relación a los derechos reclamados, del acta de suspensión de 5 de noviembre de 2021 se establece que por falta de quorum el juez demandado suspendió la audiencia de consideración de salida laboral reprogramando para el 26 de noviembre de 2021 con esta determinación se notifica a las partes y una vez notificado la parte accionante no presenta recurso de reposición conforme lo establecido en los arts. 401 y 402 ni de acuerdo al art. 125 todos del CPP, limitándose únicamente ser notificados y esperar la fecha de señalamiento de audiencia de consideración de la medida cautelar;
- 5)Por otro lado el art. 46 de la CPE así como la jurisprudencia constitucional garantizan el ejercicio del derecho al trabajo, bajo esos parámetros, en atención a la compulsa de los antecedentes y razonamientos jurisprudenciales, para que se active la acción de libertad se exige dos requisitos, primero, que se tenga vinculatoriedad con la libertad; en el caso existe una relación con el derecho al trabajo y no así directamente con la libertad física; y, segundo que debe agotarse los mecanismos y recursos que franquea la Ley, en cuanto al recurso de reposición, así como el recurso de aclaración, complementación y enmienda, y, una vez agotada estos mecanismos recién puede activarse la acción de libertad; y,
- 6)Conforme los argumentos expuestos, corresponde que los lineamientos y el derecho invocado por la accionante sobre el trámite de consideración de autorización de salida laboral se lo realice por un Juez Técnico, la misma que no está vinculado con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, sino es un derecho vinculado con el ejercicio del derecho al trabajo, por lo que no se encuentra en el ámbito de la tutela de esta acción de defensa correspondiendo en su caso sean reclamados a través de un amparo constitucional una vez agotado los medios y recursos previstos por la vía jurisdiccional respectiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, Cynthia Marcela Novillo Salinas -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, impetró ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -autoridad jurisdiccional ahora accionada- autorización de salida durante la jornada laboral, solicitando al efecto fijar día y hora de audiencia (fs. 12 a 15).
II.2 La autoridad judicial demandada, a través de decreto de 30 de septiembre de 2021 señaló:
Habiéndose puesto a la fecha en despacho el memorial con cargo de 17 de agosto de 2021, al fallecimiento del Juez Técnico a cargo del proceso (...) conforme al contenido del informe de fecha 29 de septiembre de 2021, deslindando cualquier responsabilidad, se providencia el mismo con fecha actual (...). En consideración a la data de la solicitud efectuada, la parte impetrante en caso de continuar con su pretensión, deberá de reiterar la mismas (sic. [fs. 15 vta.])
II.3. Por memorial presentado 21 de octubre de 2021, la impetrante de tutela, reiteró la solicitud de autorización de salida durante la jornada laboral (fs. 16 a 19 vta.).
II.4. El Juez Técnico demandado, a través de providencia de 22 de octubre de 2021, fijó audiencia pública virtual para el 5 de noviembre del mismo año (fs. 20).
II.5. Consta acta de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas de 5 de noviembre de 2021, la cual no se desarrolló fijando nueva audiencia para el 26 de igual mes y año señalando:
El informe elevado por la señora secretaria del cual se advierte que este tribunal ha cumplido con todas las diligencias (...) habiendo escuchado lo vertido por Y.P.F.B. así como también lo manifestado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y lo requerido por el señor abogado de la defensa (...) se debe considerar que este tribunal conforme establece el art. 52 del C.P.P. el mismo debe estar conformado por tres jueces técnicos tal cual se ha referido ante el fallecimiento del juez técnico Eddy Alan García Flores este tribunal a la fecha únicamente cuenta con un juez (...) sin embargo de ello la suscrita autoridad ha señalado audiencia para dicha consideración convocando a los jueces necesarios para resolver dicha situación legal de la acusada en ese entendido al no contar con el quorum correspondiente se hace inviable considerar dicha situación... (sic. [fs. 21 a 22]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, locomoción y al debido proceso relacionado con su derecho al trabajo; toda vez que, la autoridad demandada:
- i)Por decreto de 30 de septiembre de 2021, conocedor de la causa, sin motivo alguno, de forma ilegal e indebida, rompiendo el principio de "Celeridad" le conminó a reiterar su solicitud de autorización de salida durante la jornada laboral; y ante su solicitud de reiteración de 21 de octubre de 2021, fijó audiencia para el 5 de noviembre de 2021; y,
- ii)Una vez instalada el acto procesal con presencia de las partes y cumplidas las notificaciones, dispuso suspender la misma para el 26 de noviembre de 2021, porque en su criterio no asistieron los Jueces Técnicos convocados y que no se tendría el quorum previsto en el art. 52 de CPP, lo cual le impide su locomoción vinculado a su derecho al trabajo, además del procesamiento indebido, siendo que no se encuentra en juicio oral para que se exija la concurrencia de los tres Jueces, por lo que mínimamente debió señalar audiencia en un plazo razonable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- b)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- d)La competencia de los Tribunales de Sentencia para conocer solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad. (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la 6 siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la , realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.
No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la , partiendo del precedente en vigor -- y citando entre otras las 7, 0997/2016-S3 de 22 de septiembre8 y la 1180/2019-S1 de 2 de diciembre9, en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativo a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:
...Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.
De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción (el resaltado es nuestro).
Por lo señalado en forma precedente, se llega a la conclusión de que respecto al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no solo procede en casos en los que una persona esta privada de libertad, sino también de aquellas personas que no están privadas de libertad, en este caso que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción.
III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 10; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201211, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 12, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 13 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
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