Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 44258-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 325/21 de 8 de noviembre de 2021 cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Rodrigo Quisbert Paredes contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Lupe Rocío Zabala Huanca e Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y falsedad material, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 198 del Código Penal (CP), los dos primeros artículos modificados por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; desde el 4 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas, se encuentra aprehendido, en cumplimiento de la Resolución de Aprehensión de igual fecha, emitida por Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia hoy coaccionada; empero, la misma esta firmada por Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia ahora coaccionada; en razón a que, presuntamente habría "FRAGUADO DOCUMENTOS", cuando ni siquiera es con probabilidad autor de algún delito, y se lo "ha detenido" sin tener documentos y otros que lo relacionen de forma real y verídica con la comisión de esos delitos.
Desde el 4 noviembre de 2021, se encuentra indebidamente "detenido" en celdas judiciales, cuando el Ministerio Público tenía veinticuatro horas para que su persona sea puesta a disposición del "juzgado cautelar"; sin embargo, no fue así, aspecto que se devela por una falta de notificación con la imputación formal contra su persona; por ello, dicha "detención" es ilegal ya que no se cumplió con la previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; asimismo, el Juez ahora accionado, tampoco definió su situación jurídica; por lo que, existe una dilación indebida para resolver la misma.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la vida y a la salud; así como a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 24, 115.II, 119.II, 120.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de su derecho a la libertad, y se libre mandamiento de libertad en su favor, con costas procesales y la remisión al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Debido a que el "...Juez Cuarto Anticorrupción el Dr. William Rodríguez..." (sic), quien en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, de alguna manera reparó una serie de "violaciones" cometidas contra su persona, retira la acción tutelar interpuesta contra la citada autoridad judicial; y,
- b)Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida por las , y , cuando el Ministerio Público aplica el art. 226 del CPP, se debe cumplir con el plazo máximo de veinticuatro horas para poner al aprehendido a disposición de un "juez cautelar", extremo que no fue cumplido por las Fiscales de Materia hoy accionadas, en el presente caso; por lo que, pidió se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que:
- 1)Se encuentra cumpliendo suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital de dicho departamento, desde el 26 de octubre de igual año;
- 2)Hasta el 5 de noviembre de ese año a las 16:30 horas, no se remitió ninguna imputación formal contra el accionante; en ese sentido, de qué forma y al amparo de qué actuado se hubiera señalado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por cuanto, dicho extremo no se traduce en absoluto en vulneración de derechos ni garantías constitucionales; asimismo, esa situación le informó la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del mencionado departamento, corroborada por los Informes emitidos por la "Auxiliatura I" y la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- 3)La responsabilidad por la falta de conocimiento respecto a la imputación formal contra el accionante, no es atribuible a su persona, mucho menos al señalado Juzgado en el cual se encuentra en suplencia legal, endilgando la misma al Ministerio Público y problemas técnicos en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), los cuales deberán ser corregidos por los Ingenieros en Sistemas del indicado Tribunal Departamental, de acuerdo también a lo señalado en el referido Informe de la citada Coordinadora;
- 4)El Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital de dicho departamento, se encontraba de turno, siendo ese Juzgado, el que instaló y desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a tal efecto se remitió el inicio de investigación mediante Oficio que fue recepcionado el 6 de ese mes y año, a las 14:30 horas, en referencia al proceso contra el accionante; y,
- 5)Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia -se hace constar que no cursa firma-, mediante informe suscrito por Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 27 a 28 vta., manifestó que:
- i)El proceso iniciado contra el accionante se encuentra en etapa investigativa; asimismo, de acuerdo a los elementos de convicción colectados, el Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho conforme lo señala la ;
- ii)Es la titular del presente caso que se investiga; sin embargo, conforme al Instructivo W.E.A.L. 42/2021 de 3 de noviembre, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, se la declaró en comisión en los procesos denominados "AÑEZ 1 y 2", quedando en suplencia legal Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia ahora coaccionada, desde el 4 del indicado mes de 2021 hasta "el presente";
- iii)Si bien se emitió la Resolución de Aprehensión -de 4 de ese mes y año- y la Orden de Aprehensión -de igual fecha- contra el accionante conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP; sin embargo, la misma fue notificada por el investigador asignado al caso en la mencionada fecha a las 14:40 horas, teniéndose en constancia el Acta de Notificación firmada por el accionante;
- iv)Dentro del plazo prudencial el Ministerio Público puso a conocimiento de la "autoridad jurisdiccional" mediante el Sistema Justicia Libre (JL1) la imputación formal con aprehendido, el 5 del referido mes y año, a la 12:49 horas, conforme se tiene a partir del registro en el "sistema";
- v)El 6 del mencionado mes y año a las 16:24 horas, el Ministerio Público puso en conocimiento de la "autoridad jurisdiccional" que hasta la "presente fecha y hora" no se le notificó con el señalamiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, exhortando que la misma se realice y sea a la brevedad posible, con la finalidad de que no se vulneren derechos y garantías constitucionales;
- vi)Conforme a la , en el caso concreto, el accionante debió acudir ante el juez de control jurisdiccional a efectos que esa autoridad, en conocimiento de la imputación formal, sea quien resuelva su situación jurídica; y,
- vii)Puesto que, no resulta evidente los actos vulneratorios de derechos por parte de la dirección funcional de la investigación, no corresponde atender la solicitud de tutela a través de la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 325/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, exhortando a la "Oficina Gestora de Procesos" depure y mejore los mecanismos inherentes a sus funciones en cuanto al manejo del Sistema SIREJ, sobre todo respecto a la recepción de causas con aprehendidos, para lo cual realizará las gestiones ante las instancias correspondientes, como el Consejo de la Magistratura, para que se proceda a la corrección de esas irregularidades que presente ese Sistema, y así evitar que suceda nuevamente ese tipo de anomalías en su manejo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien se retiró la acción tutelar interpuesta contra el Juez hoy accionado; empero, se debe considerar que en ese momento procesal, ya la demanda de acción de libertad fue notificada a todos los sujetos procesales; por lo que, corresponde resolver la misma;
- b)Se debe tomar en cuenta, que de acuerdo a los hechos y el Informe de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -de 6 del citado mes y año-, al cual hizo referencia el Juez ahora accionado, desde el 25 de octubre de dicho año, se encuentra en implementación en la Oficina Gestora de Procesos el referido Sistema, y que como consecuencia de ello se tienen muchas dificultades para la visualización de los casos interoperados por el Ministerio Público, así como otros actuados inherentes a las labores de esa Oficina Gestora de Procesos Quinta de dicho Tribunal Departamental; en el caso concreto, el indicado Informe señaló que como consecuencia de esos aspectos, la imputación formal presentada por el Ministerio Público en el proceso penal seguido contra el accionante, no se visualizaba en la bandeja de expedientes y de aprehendidos de la mencionada Oficina, extremo que se puso en conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental y del Ingeniero Administrador de Sistemas, quien a su vez habría reportado a sus similares del Consejo de la Magistratura; asimismo, esa situación se hizo conocer, adjuntándose la respectiva captura de pantalla; por cuanto, esas dificultades no permitieron que el Juez hoy accionado tome conocimiento de la existencia del aprehendido -accionante-; teniéndose en el mismo sentido el Informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del mismo departamento;
- c)Conforme refirieron las Fiscales de Materia ahora coaccionadas en tiempo hábil y oportuno remitieron al aprehendido -accionante-, solicitando se señale audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tal como se tiene de antecedentes; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada; y,
- d)En ese contexto, el Juez ahora accionado no vulneró los derechos reclamados por el accionante, más allá del retiro que se realizó de la acción de libertad contra esa autoridad judicial; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de sus abogados, solicitó al Juez de garantías, se aclare:
- 1)Si los Fiscales de Materia, deben presentar los actuados procesales al "sistema" y olvidarse de sus funciones, y cuál es la base legal para ese criterio;
- 2)Si el mandamiento de aprehensión así como la imputación formal fueron remitidos por el Sistema SIREJ o por el Sistema JL1, cuándo debieron presentar de forma física dichos actuados procesales las Fiscales de Materia ahora coaccionadas; y,
- 3)Respecto a imputación formal que se presentó, la misma debió informar que tenía un aprehendido; empero, de su lectura no se advierte ese extremo.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que:
- i)Conforme se indicó en el Informe de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -de 6 del citado mes y año-, se interoperó a través del Sistema JL1; empero, se debe aclarar que ese Sistema esta conectado al Sistema SIREJ, teniéndose que a partir de la pandemia por Coronavirus (COVID-19), los Fiscales de Materia interoperan sus requerimientos y piezas procesales dentro de un caso a través del "sistema informático";
- ii)De acuerdo a lo señalado en dicho Informe, debido a anomalías presentadas por la implementación del indicado Sistema SIREJ, corresponde exhortar a la "Gestora" para que pueda depurar todos los procedimientos correspondientes; y,
- iii)Del "informe" de la "Fiscal", se tiene la presentación de un memorial dirigido al Juez ahora accionado, haciendo notar que se presentó una imputación formal con aprehendido, reiterando además que se programe audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Aprehensión de 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se dispuso la aprehensión de Freddy Rodrigo Quisbert Paredes -ahora accionante-, para que sea puesto a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas y se determine su situación procesal, conforme a lo establecido por los arts. 226, 301.1 y 302 del CPP; cursando la correspondiente Orden de Aprehensión de igual fecha, a través de la cual se ordenó al investigador asignado al caso o a cualquier funcionario policial, se proceda a la aprehensión del accionante; procediéndose en la indicada fecha, con esa aprehensión a las 14:40 horas (fs. 21 a 23 vta.; y, 24 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal Asistente I, Lorena Vargas Quisbert, puso en conocimiento de dicha autoridad judicial, que el 5 de igual mes y año, a las 12:49 horas, mediante el Sistema JL1, se presentó imputación formal con aprehendido; sin embargo, no se notificó hasta "la presente fecha" con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, refiriendo que es un problema "de sistemas"; por lo que, solicitó se efectué esa audiencia a la brevedad posible, con la finalidad de que no se vulneren derechos, adjuntándose fotografía de descargo del referido Sistema (fs. 25 a 26).
II.3. Cursa Informe de 6 de noviembre de 2021, emitido por Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, informó al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital de ese departamento, constituido en Juez de garantías, que a las 10:29 horas aproximadamente de la indicada fecha, recibió una llamada a su celular, de una persona que se identificó como Abogado del accionante, indicándole que el mismo estaría "detenido" por tres días, preguntando cuando sería la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, así como también señaló que Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, es quien conoció el presente caso; por lo que, llamó a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de realizar las consultas correspondientes, la cual le indicó que de la revisión del "sistema" no se tienen aprehendidos para ese Juzgado; por ello, se constituyó en el citado Juzgado a efectos de verificar si se habría interoperado el requerimiento de imputación formal con aprehendido, pudiendo evidenciar en el Sistema SIREJ que el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012106108 no advertía registro de imputación formal, situación que puso en conocimiento de la indicada Fiscal de Materia ahora coaccionada, de dicha Coordinadora y del Encargado Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental (fs. 11).
II.4. Por Informe presentado el 6 de noviembre de 2021, Goldy Florres Bueno, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, constituido en Juez de garantías y al Encargado Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal Departamental, que se presentaron irregularidades en el Sistema SIREJ, no visualizándose la imputación formal presentada contra el accionante en la bandeja de expedientes ni de aprehendidos en esa Oficina Gestora de Procesos (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la vida y a la salud; así como a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad; puesto que:
- a)Las Fiscales de Materia ahora coaccionadas, encontrándose su persona en calidad de aprehendido incumplieron con el plazo procesal establecido para ponerlo a disposición de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, presentando la imputación formal en su contra, luego de las veinticuatro horas establecidas; por lo que, estaría "detenido" ilegalmente; y,
- b)El Juez hoy accionado no señaló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares hasta la presentación de la acción tutelar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal
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