Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S4 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42168-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 210/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 1503 a 1506 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Sierra Venegas en representación Legal de la Constructora de Obras Múltiples Civiles, Ingeniería y Tecnología Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) "COMCIT S.R.L." contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 1376 a 1402, de subsanación el 29 de junio del mismo año (fs. 1402 y 1406 a 1414 vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo seguido por Marcela Balcázar Mallea en su contra, en calidad de representante legal de la empresa COMCIT S.R.L., se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo séptimo del departamento de La Paz e interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, instancia en la cual, el Juez de la causa, sin objeción ni observación alguna corrió en traslado a la parte demandante, sin rechazar la participación de la citada empresa como parte del proceso; puesto que, ésta como persona jurídica era la que "firmó" el documento privado de préstamo de dinero, objeto de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas y base del posterior proceso ejecutivo, constituyéndose por ello, realmente en la parte obligada al cumplimiento de la deuda.
Señaló también que, la relación contractual entre la prenombrada y COMCIT S.R.L., se inició el 20 de mayo de 2007, con la suscripción del documento privado de préstamo de dinero, por la suma de $us6 000,00.- (seis mil dólares estadounidenses), evidenciándose en su cláusula primera que fue suscrito por su persona en condición de representante legal de la aludida empresa; sin embargo, el citado Juez de la causa, mediante providencia de 13 de junio de 2009, determinó que en la vía preparatoria se cite y emplace a Luis Fernando Sierra Venegas -hoy accionante-; no obstante lo cual, no aclaró si fue en la referida condición de representante legal de la citada empresa COMCIT S.R.L., provocando ello confusión en cuanto a la identificación del sujeto pasivo procesal; por ende, de quien tiene la verdadera legitimación para asumir defensa en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, citándole inclusive en un domicilio que no correspondía a la precitada empresa; y, de todos modos de forma incorrecta, se declaró la efectividad del mencionado documento.
Conforme y en base a los antecedentes referidos, la demandante -ahora tercera interesada-, aprovechándose de un acto viciado de nulidad formalizó demanda ejecutiva civil contra Luis Fernando Sierra Venegas -como persona natural-, contradiciendo lo establecido en el documento privado de préstamo; pues, nuevamente el Juez a quo incurrió en error al admitir dicha causa civil, emitiendo en su contra el Auto Intimatorio 160/2011 de 23 de marzo; empero, sin establecer su calidad de representante legal de la indicada empresa COMCIT S.R.L., dentro del cual de forma contradictoria pretendió la ejecutante embargar los bienes de la empresa, a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, en la cual, no se hace mención a que en el documento privado de préstamo de dinero se encuentra claramente establecido e identificado al deudor, siendo tal la referida empresa como persona jurídica; la cual, no fue notificada con el merituado proceso ejecutivo, pese a ser la que suscribió el citado documento obligacional; por ello, su persona en calidad de representante legal de la entidad empresarial, se apersonó al proceso e interpuso el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta la medida preparatoria de reconocimiento de firmas; sin embargo, no fue valorado por la precitada autoridad judicial, quien rechazó el incidente a través de la Resolución 19/2020 de 21 de enero, aseverando que las partes son personas naturales, fallo que fue confirmado del mismo modo por los Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 496/2020 de 13 de enero, situación que le causó perjuicio patrimonial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y la propiedad; y, los principios de verdad material, seguridad jurídica, razonabilidad, buena fe y cosa juzgada aparente, citando al efecto los arts. 14, 56.I, 109, 115.II, 119, 120, 128, 129, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 496/2020 y el Auto Interlocutorio 19/2020, emitidas por los demandados respectivamente; asimismo, se demanda una tutela reparadora, que habilite a la justicia constitucional para el pronunciamiento de fondo, anulando obrados y ordenando que el Juez a quo reencause el procedimiento. I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1500 a 1502; presentes la parte accionante, la tercera interesada, acompañados de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: "...confundir a una persona jurídica, con una persona natural en todo caso es la Empresa COMCIT SRL quien tiene que hacerse cargo de esta deuda, los cuatro socios en el 25% de las acciones tendrán que reparar esta deuda y llama la atención que uno de los accionistas, el Sr. Yerson es hijo de la tercera interesada, es decir que los cuatro por principio jurídico es la persona jurídica y los socios en su cuota aparte de su capital el 25% en este caso tienen que responder..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1498 a 1499 vta., informaron lo siguiente:
- a)El proceso ejecutivo, adquirió calidad de cosa juzgada al haberse ejecutoriado la Sentencia 266/2012;
- b)COMCIT S.R.L., asegura ser el verdadero deudor "...y el hecho de que no se le haya ejecutado le causaría un perjuicio, argumento por demás temerario e írrito, puesto que no es posible que quien no es parte de un proceso, y no haya sufrido menoscabo en su derecho patrimonial, alegue perjuicio o agravio, y solicite tutela para anular obrados dentro de una causa en el que -valga la redundancia- no se le presentó menoscabo de ningún derecho..." (sic); y,
- c)Conforme el principio de razonabilidad y trascendencia, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsane el aparente defecto, si finalmente se llegaría a los mismos resultados a los ya arribados.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marcela Balcázar Mallea, en audiencia a través de su abogado manifestó lo que sigue:
- 1)Cuando el solicitante de tutela fue notificado con la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas el 20 de julio de 2009, mediante memorial de 22 de igual mes y año, se apersonó al Juzgado respectivo y solicitó el señalamiento de nuevo día y hora para realizar tal tarea procesal; empero, tal situación no la cumplió y fue la razón para darla por reconocida mediante Auto Interlocutorio 333/2008 de 29 de julio, que no fue impugnado; en cuya base, se formalizó la causa ejecutiva; en la cual además, el mismo presentó cinco excepciones que fueron desestimadas en la Sentencia 266/2012;
- 2)Después de doce años, el mencionado solicitante de tutela presentó incidente de nulidad del merituado proceso ejecutivo que fue lógicamente rechazado, en razón de existir cosa juzgada material, salvando derechos eventuales para la vía correspondiente; y,
- 3)Si fuere el caso, que el impetrante de tutela hubiese invertido el dinero objeto del litigio "...cosa que no es cierto, porque aquí está uno de los socios que es precisamente hijo de la tercero interesado donde indica que este dinero ha sido utilizado de manera personal del ejecutado prueba de ello hasta el día de hoy ni siquiera ha pedido rendición de cuentas..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 210/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 1503 a 1506 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos:
- i)En esta oportunidad, "...hay una grave deficiencia de la identificación del acto procesal bien habría podido ser enmendada antes de la instalación de la presente audiencia en el mejor de los casos..." (sic); y,
- ii)Por supuesto que en el caso concreto, "...puede haber cosa juzgada meramente formal y esto desconocer la regla de cosa juzgada material y por lo tanto por su puesto que por cualquier fallo pueda ser revisado siempre y cuando no cumpla con los presupuestos procesales que hacen a su existencia, pero eso no es solo decirlo, es identificar el acto, postular la quaestio razonable del acto y determinará ante la Autoridad Jurisdiccional, cual ha sido la lesión, lo suficientemente relevante..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Auto Constitucional (AC) 0199/2021 de 3 de noviembre, cursante a fs. 1424 a 1431, se dispuso revocar la Resolución 75/2021 de 1 de julio; y, se admita y tramite la acción tutelar; con ello, dando lugar a la impugnación presentada mediante memorial de 30 de julio de 2021 (fs. 1417 a 1420 vta.), contra la indicada Resolución, en cuyo cumplimiento se efectuó el sorteo de 24 de febrero de 2023 (fs. 1508); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, emitida en el entonces Juzgado de Instrucción Segundo Civil del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Marcela Balcázar Mallea -hoy tercera interesada- contra Luis Fernando Sierra Venegas -ahora accionante-, ordenando el pago de la suma de $us6 000,00.- (seis mil 00/100 dólares estadounidenses) más intereses convencionales a favor de la primera; y, al tercer día de ejecutoriada la misma (fs. 179 a 182 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando dejar sin efecto el trámite del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rubricas (fs. 1227 al 1233).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 19/2020 de 21 enero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, declaró improbado el merituado incidente de nulidad de obrados, ordenando proseguirse la causa ejecutiva (fs. 1266 a 1269).
II.4. Consta memorial presentado el 3 de febrero de 2020; por el cual, el impetrante de tutela apeló la Resolución precitada solicitando se revoque, con los siguientes fundamentos:
- a)La parte ejecutada, es sin lugar a dudas una persona jurídica; por ende, mi persona como representante legal de COMCIT S.R.L., suscribió el documento de préstamo de 20 de mayo de 2007, en cuya base se inició el proceso ejecutivo;
- b)El Juez de instancia, a momento de admitir la demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del citado documento, no aclaró la indicada condición de representante legal, a pesar de haberse solicitado en ese tenor;
- c)Se notificó de mala fe y dolosamente con la causa ejecutiva -interpuesta en base al merituado proceso preparatorio- a "UNA PERSONA NATURAL" y sin aclarar que su firma fue realizada en su momento a nombre de una persona jurídica; por ello, el trámite fraudulento de la litis vulneró los principios de verdad material y el de trascendencia que rige las nulidades procedimentales; y,
- d)Se causó perjuicio cierto e irreparable, al pretender rematar un bien inmueble que no es de propiedad de COMCIT S.R.L. y que no fue ofrecido como garantía de la deuda; siendo evidente, la falta de valoración de la prueba concerniente a todo lo sustentado, como el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), los testimonios notariales 100/2003 de 12 de noviembre, de modificación de la sociedad y 359/2003 de 22 de diciembre; y, el documento privado de préstamo de 20 de mayo de 2007. Acto recursivo, que fue contestado por la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, alegando su temeridad y contenido doloso (fs. 1299 a 1309 vta.).
II.5. A través de Auto de Vista 496/2020 de 13 de noviembre, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, confirmaron el Auto Interlocutorio referido en la Conclusión II.3, en base a las siguientes justificaciones:
- 1)Debe señalarse previamente, que el fundamento de la cosa juzgada, es cuando no procede recurso o instancia procesal alguna contra una resolución; o, cuando las partes expresa o tácitamente hayan renunciado a los recursos que la ley les otorga, conforme lo entienden los profesores Lino Enrique Palacio y Morales Guillén; y, el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC);
- 2)En el caso concreto, se advierte que el Auto Intimatorio 160/2011 de 23 de marzo y la Sentencia 266/2012 de 29 de mayo, señalaron de forma puntual y clara "...que el intimado y demandado responde a la persona natural - LUIS FERNANDO SIERRA VENEGAS, y al estar declarada la ejecutoria como sale a fs. 358 (copias legalizadas del cuaderno de apelación) la misma alcanzó ejecutoria formal y material, por lo que dichos argumentos no pueden ser acogidos como agravios inferidos al recurrente por la resolución impugnada..." (sic);
- 3)Debe agregarse, "...que los argumentos del recurrente resultan ser extemporáneos en mérito a que por esta vía y dentro del presente proceso no corresponde su consideración en mérito a los argumentos señalados supra (expresados en el numeral 3.1 de la presente resolución), cabiendo hacer prevalecer los derechos que cree le asisten por otra vía al incidentista..." (sic); y,
- 4)El a quo, realizó una correcta aplicación de las normas sustantivas civiles en el litigio analizado (fs. 1353 a 1355 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y la propiedad; y, los principios de verdad material, seguridad jurídica, razonabilidad, buena fe y cosa juzgada aparente, puesto que, los Vocales demandados, al confirmar el rechazo en primera instancia del incidente interpuesto para corregir los errores procesales cometidos desde la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya base se siguió el proceso ejecutivo en su contra, no observaron que no fue él como persona natural, sino COMCIT S.R.L. quien en realidad se constituyó en parte obligada en el contrato de préstamo de dinero suscrito con la ahora tercera interesada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos componentes o elementos integrantes del debido proceso, la señala que: "el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
Sobre el tema en particular, la , señaló que: ?... El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
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