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TCP

0083/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de mayo de 2020
Resumen del caso

Auto 0083/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2020-CA Sucre, 28 de mayo de 2020

Expedientes: 33773-2020-68-AIA 33774-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca y La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Manuel Alfaro Vega, Asambleista Departamental de Chuquisaca; y, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 4231 de 7 de mayo de 2020, en su [DISPOSICION ADICIONAL UNICA.- Se modifican el Parágrafo II del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020; y el Parágrafo II del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, con el siguiente texto: "II. Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal"]; y, por conexitud el art. 7.II del DS 4199 de 21 de marzo de 2020 "Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o desinformen o generen incertidumbre a la población, serán objeto de denuncia penal por la comisión de delitos contra la salud pública"; y, art. 13.II del DS 4200 de 25 de marzo, "Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o desinformen o generen incertidumbre a la población, serán sujeto de denuncia penal por la comisión de delitos contra la salud pública", por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.III, 14.III, 21.3, 5 y 6; 22; 106.I, II y III; 109.II; 116.II; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de las acciones

I.1.1. Respecto del expediente 33773-2020-68-AIA

Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 11 el accionante manifiesta que la norma impugnada modificatoria de dos parágrafos de los Decretos Supremos 4199 y 4200, respectivamente, norma especial que regula aspectos presupuestarios y administrativos para la gestión de salud pública en Bolivia, de manera furtiva y casi clandestina incorpora en la Disposición Adicional Única, una norma penal como fórmula desproporcionada y no acorde al Derecho Internacional para perseguir, sancionar y encarcelar a quienes eventualmente emitan opiniones en contra del Gobierno actual, porque se puede discrecionalmente interpretar desde el aparato del Estado qué debe entenderse tal opinión contraria, que desinforma; la cual se ampara en la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena nacional para prevenir el contagio y la propagación del coronavirus covid-19 en Bolivia, citando el art. 18 de la CPE.

Argumenta que, los derechos a la libre expresión y a la información, están contemplados en la Constitución Política del Estado como derechos fundamentales que tienen todas las personas a decir, expresar, manifestar y difundir de manera libre, lo que piensan sin que por ello deban ser hostigadas, siendo una manifestación de las libertades civiles y políticas propias de la vida pública y social que caracteriza a los sistemas democráticos y al estado de derecho que rige en Bolivia; en ese sentido, la realidad social y política boliviana ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del denominado coronavirus covid-19, los diferentes estamentos de la sociedad civil, de manera individual y organizada tiene disímiles y variados puntos de vista sobre la problemática, que muchas veces coinciden, divergen o confrontan; sin embargo, la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo impugnado se constituye en una severa y gravísima restricción a los derechos y garantías de las personas porque incorpora una norma penal para perseguir, sancionar y encarcelar a quienes eventualmente como manifestación de su derecho a la libre expresión emitan opiniones contrarias el Gobierno actual, que sería considerado como desinformación; asimismo, denuncia como una forma inconstitucional de censura directa a las y los bolivianos para que bajo pena de sanción penal se inhiban de emitir opinión alguna respecto a las políticas del gobierno; y, a los medios de comunicación y a los periodistas, al dar vida jurídica una norma penal, para sancionar y encarcelar a quienes eventualmente transgredan la normativa señalada; constituyéndose, en una herramienta desproporcionada que limita, restringe y coarta la libertad de expresión en un país donde rige un estado constitucional de derecho; por consiguiente, indica que la citada norma legal es contraria a los tratados y convenios internacionales suscritos que deben ser inexcusablemente cumplidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, teniendo en cuenta que desde su rango y jerarquía menor, ínfimo previsto por el art. 410.II de la CPE, penaliza el derecho humano y fundamental de los bolivianos a la libertad de expresión y a la información.

De otro lado, señala que los derechos fundamentales solo podrán ser regulados por Ley; sin embargo, en Bolivia se gobierna con Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y Circulares Administrativas en tiempos de pandemia y emergencia sanitaria ignorando la Constitución Política del Estado y las Leyes, pretendiendo superar la jerarquía normativa establecida como en el presente, para los derechos a la libre expresión y a la información, cuando eso solo le compete a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no así al Ejecutivo ni a otros órganos del poder público, pues el Decreto Supremo impugnado no puede estar en contra ni por encima de la Norma Suprema ni los tratados internacionales.

I.1.2. Respecto del expediente 33774-2020-68-AIA

Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 39 la Defensora del Pueblo en su calidad de accionante desarrolla ampliamente doctrina sobre los derechos a la libertad de expresión y a la información, para luego desentrañar la norma legal impugnada en base a interpretaciones como la:

  1. a)Literal y volitiva, de acuerdo al texto: "II. Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal", contiene como sujetos a cualquier persona, cuya conducta se traduzca en incitar y difundir, que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, teniendo como resultado incertidumbre en la población, cuya consecuencia vincula a la denuncia por comisión de delitos; y, en cuanto a la interpretación volitiva, mención que en su exposición considerativa señala una serie de disposiciones normativa, pero como motivación hace referencia a aspectos presupuestarios y administrativos para la gestión de salud pública; y no identifica una razón para introducir la Disposición Adicional Única. Sobre las disposiciones conexas, se verifica que no son contrarias al citado texto impugnado, sino más bien amplia los alcances de lo señalado en los Decretos Supremos 4199 y 4200, habilitando la persecución penal de cualquier tipo de manifestación en la comunicación de las personas que a juicio de las autoridades públicas se consideren adecuables a dicho precepto;
  2. b)Sistémica; resulta incoherente en cuanto a las razones señaladas en su misma parte considerativa y a su objeto; a su vez, incluyendo a los Decretos Supremos 4199 y 4200 a su relación con el sistema jurídico destacan por su manifiesta contradicción y falta de razones para haberse establecido, debido a que generan actos que son el ejercicio de derechos fundamentales y denotan consecuencias punitivas que requieren necesariamente leyes en sentido formal, pues infringen la exigencia de razonabilidad, proporcionalidad y taxatividad;
  3. c)Histórica y Sociológica; siendo disposiciones que habilitan el empleo de los mecanismos penales ante cualquier opinión que sea directa o relativa al coronavirus y su gestión por el Gobierno, implican imponer el temor a la gente para que se abstengan de opinar ante las medidas penales para su investigación, con todo el peso institucional y la carga moral a la población, por lo que las disposiciones acusadas de inconstitucionales trascienden el ámbito meramente epidemiológico, y en realidad no son otra cosa que tener el poder total y control gubernamental e incluso político ante la opinión de la población;
  4. d)Teleológica; el DS 4231 y sus dos modificaciones, emplea al derecho penal para cualquier tipo de conducta que no tiene virtudes de precisión y no se encuentran razones para haber descartado otras medidas que son administrativas o de educación que no tiene las exigencias de una Ley, si bien tiene competencias para emitir Secretos Supremos, pero no puede efectuar artificiosamente su empleo para eludir controles superiores.

Agrega, que la Disposición Adicional Única modificatoria, apuesta en penalizaciones a cualquier tipo de conducta que recae centralmente en la opinión, categoría de expresión comunicacional que contiene información y que se caracteriza en no requerir de fundamento de veracidad y no solo en formular la opinión, sino en conocerla y también emitir otras.

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