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TCP

0083/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0083/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1 Sucre, 17 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular

Expediente: 31682-2019-64-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 96/2019 de 7 noviembre, cursante de fs. 30 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roberto Darío Gareca Chocala contra Paola Katherine Mendoza Kersul, Presidenta del Comité Cívico Femenino Departamental y Fernando César Ramos, Presidente del Comité Cívico Juvenil Departamental, ambos de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso esta demanda, a título individual, contra las autoridades que mediante sus decisiones, amenazan con vulnerar su derecho colectivo al medio ambiente reconocido a cada una de las personas que forman parte de la población boliviana, en caso de continuar y concretarse dichas decisiones, se violarán sus derechos e intereses colectivos relacionados con el referido derecho.

Aproximadamente, el miércoles 23 de octubre, el Comité Cívico Departamental de Tarija ordenó el bloqueo de diversos puntos de dicha ciudad, anunciando que esa medida sería indefinida, bajo determinadas exigencias políticas que son de conocimiento público, fue así que a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción popular-, se puede observar el gran perjuicio que diversas personas tienen día a día, ya que se llegará a la segunda semana de bloqueos en el referido departamento, existiendo declaraciones respecto a que esta medida continuará, hasta alcanzar ciertos objetivos políticos que afectan directamente a cada una de las personas que se encuentran en sus ciudades, no pudiendo trasladarse a sus fuentes laborales, o vender mercadería, incluso sus hijos están perjudicados, ya que muchos de ellos no están asistiendo a clases con normalidad, pues existen numerosos problemas para cruzar las calles donde existen puntos de bloqueo instalados, ya que las personas que ocupan esos puntos se disponen a destruir los vehículos de transporte; por ello, tampoco es posible comprar los implementos o alimentos necesarios para la subsistencia.

En ese marco, es evidente la vulneración de derechos o intereses colectivos, contenidos en los arts. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que lleva a la lesión de otros derechos contenidos en la misma Declaración -arts. 2, 20.1, 23.1, 25.1 y 26.1- y de los arts. 15.1, 16.1, 17, 18.1, 35.1, 39.1 y 46.I de la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados y amenazados los derechos colectivos al medio ambiente, a circular libremente, a la libertad de permanencia, al trabajo, a la salud, a la educación, a la vida, a la no discriminación y a la seguridad jurídica, de "acceso a los espacios públicos", así como "otros derechos inherentes a su ser" (sic), a cuyo efecto citó los arts. 15.1, 16.1, 17, 18.1, 21.7, 35.1, 39.1, 46.I de la CPE; y, arts. 2, 13, 20.1, 22, 23.1, 25.1 y 26.1 de la DUDH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos, cuya protección se pretende en esta demanda, es decir, que se levante todo acto de bloqueo que se da en distintos sectores del departamento de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a tiempo de ratificarse en su demanda, añadió: No está en contra de la protesta, sino que lo que pretende es que se precautele el derecho de "acceso a los espacios públicos", por lo que solicitó que se disponga el libre tránsito en las calles, avenidas, puentes, parques, plazas y otros, pues necesitan transitar por esos espacios públicos, porque no tiene sueldos fijos.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Paola Katherine Mendoza Kersul, Presidenta del Comité Civico Femenino Departamental de Tarija presentó informe escrito, mediante memorial de 7 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21 vta., impugnando el Auto de admisión de esta acción de defensa y solicitó que sea rechazada in limine esta demanda y que se deniegue la tutela, señalando los siguientes argumentos:

  1. a)Los derechos denunciados como vulnerados por el solicitante de tutela no pueden ser protegidos por la acción popular, pues de ser evidente su denuncia, se trata de derechos pluri-individuales;
  2. b)El derecho a la libre asociación, debe ser regulado y limitado en su ejercicio, mediante una ley, es decir, emanada del Órgano Legislativo;
  3. c)El derecho de asociación debe tener fines lícitos y en el presente caso, los demandados y los ciudadanos tarijeños, solo están exigiendo que se respete su derecho al voto popular, siendo ese un fin lícito;
  4. d)Es falso que se esté impidiendo el tránsito de las personas; al respecto, conforme a documental adjunta, se acredita que existe tránsito vehicular, viajes por parte del auto transporte, los mercados se encuentran abiertos, existen establecimientos educativos abiertos, hospitales y atención de salud de manera regular;
  5. e)El accionante señaló que se le estuviese vulnerando su derecho al medio ambiente, además de citar y enunciar artículos de la Constitución Política del Estado y con ello inferir que se estarían vulnerando sus derechos, sin dar explicación alguna ni fundamentar, pese a la exigencia de la jurisprudencia constitucional de fundamentar, dentro de los varios criterios, se debe señalar con claridad la existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueva la acción tutelar o de su núcleo familiar, además debe probar fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se denuncia como desconocido o amenazado; en resumen, no existen argumentos sobre cómo se habrían lesionado los derechos del impetrante de tutela, inclusive la propia Sala Constitucional, al admitir la presente acción de defensa, estableció que el peticionante de tutela no fue claro a tiempo de referirse a los derechos vulnerados;
  6. f)Del video que adjunta el solicitante de tutela como prueba, se puede concluir que existe una clara convicción de que los ciudadanos de Tarija se han manifestado en defensa de su derecho al voto popular; en consecuencia, no hay controversia en los hechos y derechos que pueden ser tutelados en esta acción popular, respecto a si su derecho a la protesta pueda afectar derechos colectivos o difusos, pues si hubiera algún perjuicio sería respecto a personas particulares, como del accionante, no siendo, por ende, objeto de tutela de esta acción popular, pues la misma solo protege derechos colectivos o difusos;
  7. g)El ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho o interés colectivo y cuando se trate de expectaciones subjetivas o particulares, deberán ser denunciadas mediante otra acción reservada para tal efecto, no convirtiendo un derecho en colectivo, solo por ser solicitado en nombre de varias personas y viceversa, si un derecho colectivo es reclamado solo por una persona, no se convierte en individual; y,
  8. h)No se evidencia una relación de causalidad entre los hechos y la supuesta lesión de derechos, estando así incumplida la acreditación de los hechos denunciados.

Si bien está consignado el nombre del codemandado, Fernando César Ramos, en el informe citado supra, no consta su firma al pie del mismo.

En audiencia, la demandada, a través de su abogado, se ratificó expresamente en los términos de su informe. No compareció el codemandado.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

En audiencia pública, Percy Nelson Ávila Moscoso, como representante del Ministerio Público, señaló:

  1. 1)El presente caso se trata de derechos difusos;
  2. 2)Es cierto que el derecho a la libre locomoción es un derecho individual, que la libre asociación es un derecho, que el derecho a la protesta, la resistencia civil, frente a normas legales es un principio constitucional político, no solo en este Estado, sino en cualquier Estado Constitucional de Derecho, pero esos aspectos deben ser interpretados integralmente, dentro del contexto de lo que está reclamando la parte impetrante de tutela, pero es también necesario entender que el derecho a la protesta es también un derecho humano;
  3. 3)La legitimidad del peticionante de tutela es legal;
  4. 4)Existe un antecedente constitucional que se halla en revisión, referido al paro de los choferes nacionales en La Paz; y,
  5. 5)Lo que el Ministerio Público busca es la paz social y seguridad pública.

Windsor Hernán Ortiz Bascopé, también representante del Ministerio Público, solicitó que se conceda la tutela, porque es evidente la vulneración de derechos, pues los bloqueos impiden el libre tránsito de la comunidad tarijeña, además, los derechos considerados lesionados son difusos y no individuales como lo pretende la parte demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 96/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los derechos colectivos y los intereses difusos son diferentes a los derechos individuales y a los derechos o intereses individuales homogéneos, pues los derechos o intereses individuales u homogéneos son de naturaleza subjetiva individual, sin tenerse en cuenta la cantidad de personas que en un momento determinado detente el mismo derecho y lo sienta afectado, pero la suma de los derechos individuales no constituye un derecho colectivo, ni tampoco en un derecho o interés difuso;
  2. ii)De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional, salvo los derechos al agua y al medio ambiente, los derechos argüidos como vulnerados no se constituyen en derechos colectivos ni difusos, por tanto no caen en el ámbito de protección de esta demanda; y,
  3. iii)En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al agua y medio ambiente, para determinar si ello es evidente, corresponde referirse a la Ley 1333, que determina cuáles son las acciones que pueden afectar el medio ambiente y entre ellas, se hallan la contaminación del aire, de las aguas en todos sus estados, el suelo, el sub suelo, las alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, alterar el patrimonio cultural, el paisaje de los bienes colectivos o individuales protegidos por ley, alterar el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica, genética y ecológica, entre otros; en cuanto a la afectación del derecho al agua, la misma se da cuando se corta la disponibilidad de ese servicio o se vierten elementos contaminantes en ella. En otras palabras, para advertir la vulneración de dichos derechos, los demandados tendrían que haber realizado algún tipo de acción que de manera directa e identificable afecten esos derechos, pues el peticionante de tutela se limitó a denunciar dicha vulneración, empero no realizó la vinculación entre esa lesión y los actos u omisiones concretas causantes de ella.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir de 9 de julio del mismo año; por lo que, la Sentencia es emitida dentro del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por recorte del diario El País de Tarija, de 23 de octubre de 2019, se advierte la información relativa a que el 22 de dicho mes y año, los cívicos de Tarija decidieron ir a un paro indefinido desde las cero horas hasta el miércoles siguiente. También se explicó que dicha medida era contra el Tribunal Supremo Electoral y el Gobierno Nacional, a este último le acusan de orquestar un fraude electoral nacional. Se advierte que el Presidente del Comité Cívico Juvenil Departamental, Fernando César Ramos, pidió a las familias que ayuden a bloquear desde sus casas como una señal de protesta (fs. 24).

II.2. Mediante recorte del diario "El periódico" de 25 de octubre de 2019, bajo el título de "Cívicos radicalizan medidas y piden resistencia a la población" (sic), se puede verificar que el codemandado informó que se identificaron doscientos puntos de bloqueo en toda la ciudad, cifra que se vio favorecida por el apoyo del transporte federalizado que proveyó sus unidades de trabajo para cerrar las calles como avenidas. Asimismo, se informó en dicho segmento que micros, motorizados particulares y otros objetos de diversas proporciones sirvieron de barricadas para que los ciudadanos corten el tránsito en las calles de Tarija. También, se advierte que el ejecutivo de la Federación del Autotransporte 15 de abril, Damián Castillo Villarrubia, adelantó que los vehículos del transporte pesado han reforzado los puntos de bloqueo en el sur de esa ciudad, impidiendo el tráfico vehicular en las trancas de ingreso, como la salida en las carreteras. Finalmente, señaló dicho codemandado, que estaban coordinando con las provincias, porque posiblemente se sumarían Entre Ríos, Padcaya, San Lorenzo, Yacuiba y Villa Montes (fs. 26).

II.3. En el recorte del diario El País de Tarija, de 26 de octubre de 2019, se advierte una foto en la que está bloqueada la calle, la misma cuenta con una leyenda de descripción, que refiere "Población resiste en el paro cívico" (sic). La noticia refirió que los cívicos de Tarija declararon que las medidas de presión y el bloqueo de las principales vías de la ciudad se mantendrían durante el fin de semana en dicho departamento, pero el domingo 27 de igual mes y año, el horario se flexibilizará para el aprovisionamiento de víveres de horas 06:00 a 11:00. Asimismo, finaliza la noticia indicando: "Para que la población pueda abastecerse de alimentos y los vendedores no se vean perjudicados en los días de paro, los mercados de Tarija estarán abiertos desde las 7:00 hasta las 11:00 de lunes a domingo" (sic [fs. 25]).

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