Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S3 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 32938-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0076/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agar Beatriz Canelas Villarroel de Flores contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 27, ambos de diciembre de 2019, cursantes de fs. 360 a 370; y, 376 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Heredó de su madre el terreno ubicado en la localidad de "Chimboco", municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba; sin embargo, al realizar sus trámites de derecho propietario, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) le informó la existencia de una sobreposición a su parcela por el predio titulado a Efraín García Giráldez -ahora tercero interesado-, quien contaba con el Título Ejecutorial SPPNAL-012009 -de 28 de septiembre de 2004-; refiriendo al respecto, que su madre conjuntamente con sus hermanos transfirieron a los padres del prenombrado una fracción del indicado terreno con una superficie de 15 000 m2 (quince mil metros cuadrados); es decir, una hectárea y media, y estos a su vez otorgaron en venta real y enajenación perpetua a favor de su hijo ese predio, conforme consta del "...Testimonio N° 1323/p. Chapare..." (sic), documento de 15 de abril de 1997, por el cual se acreditó dicha transferencia y que posteriormente fue presentado como prueba de cargo, no siendo desconocido por el hoy tercer interesado.
Conforme a dichos antecedentes, demandó la nulidad del antedicho Título Ejecutorial SPPNAL-012009, respecto al ahora tercer interesado, acreditando su tradición de derecho propietario, legitimación, pruebas de cargo, fundamentos de hecho y de derecho, demostrando con ello, la existencia de error esencial que destruye la voluntad, de simulación absoluta, así como de ausencia de causa por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, como causales de nulidad absoluta, en razón a que:
- a)En cuanto a la existencia de error esencial que destruye la voluntad, del Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, que cursa en el expediente agrario I-4259, se advierte que los funcionarios del INRA no realizaron una valoración objetiva conforme a derecho, siendo que Efraín García Giráldez, ahora tercero interesado, no tuvo posesión de la superficie titulada, pues fue adquirida con el "...Testimonio N° 1323/p. Chapare..." (sic) de 15 de abril de 1997, en una superficie de 15 000 m2, pero éste invocó titularse de forma falsa sobre una superficie de 6 4731 ha (seis hectáreas con cuatro mil setecientos treinta y un metros cuadrados), basándose en un hecho falso y derecho inexistente; puesto que, nunca realizó trabajos agrícolas; puesto que, antes y durante el saneamiento tuvo domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra conforme se advierte de su cédula de identidad, datos que el mismo refrendó en la Ficha Catastral de 19 de diciembre de 2000 y formulario de declaración jurada de posesión de 31 de octubre de ese mismo año;
- b)Sobre la existencia de simulación absoluta, la Resolución Administrativa RA-SS 0076/2004 de 15 de enero, -Resolución Final de Saneamiento- emitida por el INRA considera que el ahora tercero interesado es poseedor desde 1960, según declaración jurada pacífica del predio de 31 de octubre de 2000 y de la solicitud de saneamiento simple formulada por el prenombrado, adjudicándole la referida superficie; resultando ello contradictorio con respecto al mencionado "...Testimonio N° 1323/p. Chapare..." (sic) y el domicilio señalado en su carnet de identidad, simulando de esta forma un acto aparente; y,
- c)Existencia de ausencia de causa por ser falsos los hechos o el derecho invocados; por cuanto, el hoy tercer interesado solicitó saneamiento acompañando certificación de posesión de 14 de junio de 2000 del Secretario General del Sindicato Agrario "Chimboco", y la declaración jurada de pacífica posesión del predio anteriormente referido, afirmando que se encontraba en posesión desde hace treinta años e inclusive cuarenta y un años atrás, incurriendo de esta forma en un acto doloso y premeditado -posesión de mala fe- a sabiendas que solamente adquirió 15 000 m2 y solo se encontraba en posesión de dicha superficie; empero, sin ninguna consideración legal y fáctica, el INRA le reconoció de forma ilegal la posesión de 6 4731 ha, en contradicción con el aludido testimonio y el domicilio señalado en su carnet de identidad.
Citado con la demanda, el ahora tercer interesado, contestó admitiendo la existencia y vigencia del "...Testimonio N° 1323/p. Chapare..." (sic), presentando copia de su cédula de identidad que indica que el mismo tiene domicilio en "...Av. Mutualista C. 11 Nro. 237..." (sic), de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y adjuntando Testimonio de Poder 451/2017 de 10 de agosto, en el cual también se advierte que el prenombrado tendría ese domicilio.
A todo ello, se añade la existencia de un Informe de Análisis Multitemporal -de uso de suelo y coberturas- y Conclusiones que en lo principal indica que el predio adquirido por el ahora tercero interesado no cumple con la función económica social.
No obstante, a los referidos antecedentes las Magistradas la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 065/2019 de 18 de junio, declarando improbada su demanda, incurriendo en valoración arbitraria de la prueba, omitiendo valorar medios de prueba, con motivación y fundamentación insuficiente, debido a que:
- 1)Respecto al error esencial la indicada Resolución señaló que las cuestiones procedimentales debieron ser observadas durante el proceso de saneamiento o tratados en una acción contenciosa administrativa, añadiendo que no es evidente que en el predio no se hubieran realizado mejoras, siendo sus observaciones simples presunciones subjetivas, no advirtiéndose error esencial;
- 2)Sobre la simulación absoluta, el citado fallo agroambiental expresó que ésta no se logró probar, pues no se demostró que el demandado solo tenga 15 000 m2 y que la antigüedad de su posesión sea falsa, siendo que el nombrado cumplió las formalidades requeridas según normativa entonces vigente; y,
- 3)Con referencia al Informe de Análisis Multitemporal se manifestó que el mismo no fue de conocimiento de la parte demandada durante el proceso de saneamiento, siendo su contenido contradictorio y confuso, no correspondiendo considerarlo; por ello, refiere que el "Testimonio N° 1323/p. Chapare" fue arbitrariamente valorado y se omitió la valoración del Informe de Análisis Multitemporal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo en audiencia el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 065/2019, y se ordene a las autoridades accionadas emitan una nueva resolución.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
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