Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32495-2020-65-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0047/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 185 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Vaca Severiche, legalmente representado por Cliver Villalba Aguirre contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 74 a 83; y, de subsanación el 26 de mismo mes y año, cursante de fs. 86 a 88, el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba; se sustanció un proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), contra la empresa Tubería Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada (TUBOL S.R.L.); en el cual, la mencionada entidad bancaria se adjudicó en subasta pública, dos lotes de terreno con una superficie total de 51 195,00 m2, ubicados a la altura del kilómetro 10, hacia la carretera norte, a 200 m2 ingresando por un camino; según la descripción contenida en la escritura pública de préstamo de dinero, base del referido proceso de ejecución, en el acta de embargo y en el Auto de aprobación de remate; sin embargo, en el expediente no existe el plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que demuestre la ubicación exacta de los inmuebles subastados y adjudicados al ejecutante, con esa deficiencia.
Mediante Auto de 15 de enero de 2014; el Juez de la causa ordenó el desapoderamiento de los inmuebles subastados y adjudicados, sin precisar su ubicación exacta, generando de esta manera, inseguridad jurídica para los propietarios de los terrenos de esa zona; por lo que, de acuerdo con el entendimiento desarrollado en la , solicitó a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, que ordene la investigación sobre la ubicación exacta del predio adjudicado; con carácter previo a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, pedido que le fue negado con el argumento de no ser parte del proceso; por lo que, interpuso a través del memorial de 28 de junio de 2016, un recurso de reposición con alternativa de apelación en conformidad con lo dispuesto por los arts. 338 y 344 del Código Procesal Civil (CPC); al tratarse de una resolución de fondo, respecto a la pretensión interpuesta en la vía incidental; emitiendo el Juez de la causa el Auto de 4 de julio del indicado año, señalando que al tratarse de una providencia de simple sustanciación, no corresponde ningún recurso y ratificando su decisión, concedió el recurso de apelación; que fue remitido a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; instancia que, sin pronunciarse sobre el fondo de su reclamo, ratificó el rechazo; sosteniendo que la resolución impugnada es una providencia de simple sustanciación; y que, el recurrente carece de legitimación activa para impugnar, por no ser parte en el proceso; análisis legal equivocado, que no interpretó de manera correcta las normas que regulan los derechos de los terceros interesados.
La decisión de rechazar su solicitud sin ninguna explicación motivada; impidió que se realicen actuados procesales, tendientes a evitar que los funcionarios del Banco Unión S.A. atenten contra su derecho propietario, al ejecutar un mandamiento de desapoderamiento sobre lotes de terreno, que no tienen planos aprobados; determinación que fue ratificada por los Vocales ahora demandados, sin un pronunciamiento de fondo sobre su reclamo, omitiendo considerar que concurrió al proceso para defender su derecho propietario, afectado por la ejecución del referido mandamiento de desapoderamiento, dando lugar a la ocupación de su propiedad por la nombrada entidad bancaria desde hace dos años.
Sobre la legitimación activa para impugnar resoluciones judiciales pronunciadas en la causa; según el criterio equivocado de los Vocales demandados, sólo estaría reservada a las partes o a los terceristas; empero, en cualquier instancia del proceso es posible que terceras personas se apersonen para defender sus derechos, que eventualmente resultaren afectados por los efectos de las resoluciones dictadas en la causa; como ocurrió en su caso, que luego de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, fue desalojado de su predio, sin que previamente hubiere sido embargado y subastado.
Los Vocales ahora demandados, haciendo una aplicación indebida y aislada del art. 258 del CPC, no tuvieron en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; y que la restricción prevista en dicha norma, alcanza a resoluciones judiciales que resuelven la intervención de terceros, definiendo un derecho sustancial; que de ninguna manera, se trata de una providencia de simple sustanciación, sino de un Auto, contra el cual procede el recurso de reposición con alternativa de apelación de acuerdo al mandato contenido en el art. 344 de la citada norma procesal; y considerando que corta todo procedimiento posterior al reclamo deducido en la vía incidental, procede la apelación directa. Consiguientemente; la pretensión de intervención en el proceso por parte de un tercero, debe ser resuelta con la debida fundamentación y con mayor razón si se resuelve su rechazo; dado que una providencia de simple sustanciación, conforme establece el art. 209.I del CPC, tiende al desarrollo del proceso y ordena actos de mera ejecución; lo cual no acontece en su caso al tratarse de reclamos sustanciales, que ameritan una respuesta mediante Auto sujeto a impugnación, no condicionada al tipo de resolución formal que se pronuncie; sino que responda a la pretensión formulada por la parte o por el tercero interesado, que concurre al proceso en defensa de un derecho sustancial propio, afectado en la causa principal.
Para rechazar un recurso de apelación, debe mediar la inexistencia de agravio o que la ley prohíba expresamente recurrir la decisión judicial; pero en su caso, el agravio es indiscutible, porque no se le permitió defender su derecho propietario; demostrando que su lote de terreno no se encuentra dentro de la delimitación del inmueble otorgado en garantía al Banco ejecutante; por otro lado, no existe una norma expresa que disponga, que el tercero afectado no pueda recurrir en apelación contra la decisión que le niegue entrar al proceso, o que rechace su pretensión en el fondo; al contrario, el art. 344 del CPC así lo autoriza.
Los Vocales ahora demandados incurrieron en un grave error jurídico procesal y hasta conceptual, al señalar que la resolución recurrida es una providencia de simple sustanciación; sin haber considerado que la misma se pronunció respondiendo una pretensión jurídica planteada por un tercero, dentro del proceso de ejecución civil, que debe ser considerada como Auto, más allá de su contenido motivado o no; consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 258 del CPC, más si se trata de un Auto definitivo que corta todo procedimiento en la vía incidental; por lo que, debieron revisar el contenido de su impugnación y ordenar la tramitación del incidente o resolverlo en el fondo, observando la disposición prevista en el art. 344 del mismo cuerpo normativo procesal civil; aplicable exclusivamente a los incidentes planteados por terceros, previendo la posibilidad de usar los medios de impugnación específicos para los incidentistas.
El Tribunal de alzada demandado, no observó el texto del art. 209.I del CPC; que define en qué consiste una providencia y cuál es su finalidad durante la tramitación de la causa, con efecto para las partes principales; omisión que conllevó a la aplicación indebida del art. 258 del citado Código, incumpliendo la previsión contenida en el art. 344 de la citada norma procesal civil, que reconoce la posibilidad de interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, contra las resoluciones que emergen de la intervención de terceros en ejecución de sentencia; desconociendo de esta forma, las reglas de interpretación sistemática, desde y conforme a la Constitución y la aplicación gramatical del texto de los citados artículos; errores con los cuales se determinó, no ingresar al análisis del contenido del recurso de apelación que interpuso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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