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TCP

0083/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2022

Auto 0083/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 29 de marzo de 2022

Expediente: 45744-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura por la que resolvió "rechazar" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 50.I.1 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, en la frase: "I. La Jueza o el Juez Disciplinario, de oficio o a petición de parte, dada la gravedad o flagrancia del hecho, incluso antes de la emisión del Auto de Admisión e inicio de investigaciones o en cualquier estado del proceso, mediante resolución motivada dispondrá la adopción de las siguientes medidas precautorias entre otras: 1. La suspensión de funciones sin goce de haberes del servidor jurisdiccional y de apoyo judicial, por el tiempo que considere prudente, el cual no podrá exceder el término de cinco días hábiles", por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 116.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 8 a 16, el accionante, dentro del proceso disciplinario 04/2022 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9025010, seguido a denuncia de Marco Antonio Salgado Luna -Fiscal de Materia-, solicitó a la Jueza Disciplinaria Segunda, en suplencia de su similar Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 50.I.1 del Acuerdo 020/2018, en el referido texto. En ese sentido, considera que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el mencionado Acuerdo 020/2018 es inconstitucional en el fondo, ya que prevé situaciones jurídicas materiales y procesales que no le son atribuidas por la ley, rompiendo los principios de legalidad y taxatividad.

Añade que, la autoridad en el Auto de admisión del proceso disciplinario seguido en su contra, al amparo del art. 50.I.1 del Acuerdo 020/2018 le suspendió del ejercicio de sus funciones por dos días sin goce de haberes, bajo el nomen juris de medidas precautorias imponiéndole la sanción de no asistir a su fuente de trabajo y por consiguiente dejar de percibir sus haberes por ese tiempo.

Asimismo, cuestiona, cómo puede un reglamento regular la suspensión del ejercicio de funciones y el no pago de haberes, que en materia administrativa es una afectación al derecho de una fuente laboral estable que asegure el alimento no solo a la persona que trabaja, sino también a su entorno familiar, ya que por su trascendencia una regulación de sanciones pecuniarias está destinada a una Ley.

Además señala que, el art. 50.I.1 del Acuerdo 020/2018, afecta el orden constitucional traducido en el art. 116.II de la CPE, respecto a que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible que le permite al Consejo de la Magistratura reglamentar una suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, lo que no tiene base legal, siendo que no es un hecho de forma, sino de fondo que afecta el orden normativo de los derechos, vulnerando los principios de legalidad y taxatividad o tipicidad y no de un simple procedimiento, por ello se evidenciaría su inconstitucionalidad.

Por otro lado, solicita adoptar la medida cautelar genérica de suspensión de los efectos de la norma impugnada, hasta el momento en que se declare su inconstitucionalidad de conformidad al art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo requisitos de verisimilitud, posibilidad jurídica, peligro en la demora, proporcionalidad y temporalidad, pidiendo a la autoridad disciplinaria no se emita resolución, mientras no se tenga la Sentencia Constitucional Plurinacional que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

I.2. Respuesta a la acción

Corriendo en traslado a través del Auto de 7 de marzo de 2022 (fs. 18), Marco Antonio Salgado Luna, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, cursante a fs. 21, manifestó lo siguiente:

  1. a)Si bien se presume la constitucionalidad de todo acto administrativo, no es menos cierto que dicho control tiene que ser valorado ante una flagrante vulneración o desconocimiento de la norma nacional; sin embargo, el Acuerdo 020/2018 está dentro de los parámetros y estándares de control constitucional; y,
  2. b)En el caso específico la aplicación de medidas precautorias de conformidad al art. 50.II inc. a) del citado Acuerdo, es un medio idóneo para garantizar al denunciante como a la autoridad administrativa velar que los medios de prueba no sean modificados, suprimidos, o adulterados por el denunciado, cuidando el principio constitucional de acceso a una justicia pronta y oportuna; por lo que, pide rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

La Jueza Disciplinaria Segunda en suplencia de su similar Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., "rechazó" esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante en su condición de Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, hace un análisis normativo solo en interés propio y no así de la ciudadanía y menos en consideración de la imagen de la administración de justicia;
  2. 2)Por las acciones y conductas de los operadores de justicia, es de donde se deriva la falta tipificada sobre todo por no concurrir una respuesta pronta y oportuna a las solicitudes efectuadas por los litigantes;
  3. 3)Dentro del marco de lo dispuesto en el art. 187.6, 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establecen conductas en los cuales incurren las autoridades jurisdiccionales, cuyo procedimiento se halla dispuesto en el Acuerdo 020/2018;
  4. 4)En la etapa investigativa se aplica las medidas precautorias previstas en el art. 50 del Acuerdo 020/2018, para que los elementos de prueba no sean destruidos, modificados y suprimidos, los mismos que son de carácter provisional, sin ser permanentes o indefinidos;
  5. 5)En casos graves no se excede la sanción de suspensión de los cinco días hábiles, y en el caso de autos la suspensión es de dos días hábiles; y,
  6. 6)El Acuerdo 020/2018 se origina sobre la base del art. 182.3 y 5, concordante con el art. 164, ambos de la LOJ, lo que tiene congruencia con los arts. 193 y 195 de la CPE; por lo que, no corresponde promover la presente acción normativa ante situaciones que deben ser debatidas en la instancia administrativa disciplinaria, de cuyo procedimiento o resolución permitirá o no determinar la existencia de una falta tipificada y establecida en el catálogo de faltas previstas en la mencionada Ley.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 50.I.1 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, en la frase: "I. La Jueza o el Juez Disciplinario, de oficio o a petición de parte, dada la gravedad o flagrancia del hecho, incluso antes de la emisión del Auto de Admisión e inicio de investigaciones o en cualquier estado del proceso, mediante resolución motivada dispondrá la adopción de las siguientes medidas precautorias entre otras: 1. La suspensión de funciones sin goce de haberes del servidor jurisdiccional y de apoyo judicial, por el tiempo que considere prudente, el cual no podrá exceder el término de cinco días hábiles"; por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 116.II y 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). En ese sentido, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 24.I del citado Código, en cuanto a los requisitos mínimos habilitantes dispone que:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

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