Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular
Expediente: 35421-2020-71-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/21 de "4" de octubre de 2021 -lo correcto es 7-, cursante de fs. 131 vta. a 134 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Carlos y Carla Stephanie, ambos Díaz Villarroel; y, German Olmos contra Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Sergio Carlos Orellana Centellas, ex Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Bolivia; Rodolfo Antonio Montero Torricos, ex Comandante General de la Policía Boliviana; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB); Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes, ex candidatos presidenciales del Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); y, Juan Evo Morales Ayma, ex candidato a Senador del mismo partido político.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursantes de fs. 8 a 18, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hechos y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, el Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus atribuciones previstas en los arts. 12.I, 205.II, 206.I y 208.II de la Constitución Política del Estado (CPE) emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020, estableciendo un nuevo calendario electoral, fijando como fecha para la realización de las elecciones generales el 18 de octubre del mismo año, determinación por cual iniciaron el bloqueo de calles, avenidas, carreteras y caminos por partidarios del MAS-IPSP, movimientos sociales, corporaciones, sindicatos y otros afines, ejerciéndose inclusive agresiones a los transeúntes, los que son de conocimiento público y son informados por los medios de comunicación y redes sociales; además, alegan además, que el 4 de agosto de 2020 se dinamitó un cerro en la carretera Oruro-Cochabamba que evito el paso de la población, así como el incendio provocado en la carretera antigua Santa Cruz-Cochabamba a la altura de Samaipata, y el impedimento de salida de la fábrica de oxigeno que ocasionó la muerte de varios enfermos con Coronavirus (COVID-19).
Los actos ilegales suscritos no son actos que encajan dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión ni del derecho a la protesta, debido a que lo que exigen es un acto electoral, y si bien ello se encuentra vinculado al derecho a elegir y ser elegido, el Tribunal Supremo Electoral por mandato del art. 12.I, 206 y 208 de la CPE, postergó las elecciones por el COVID-19, situación que fue comprendida por el resto de los partidos y alianzas políticos, "no así los candidatos, líderes y militantes del MAS, por lo que han procedido a las medidas de hecho en contra de los derechos a la seguridad alimentaria, salubridad pública, a la vida, a la integridad física y psicológica, de forma homogénea y masiva"(sic).
Además Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes y Juan Evo Morales Ayma, candidatos del MAS-IPSP refirieron que las elecciones generales no deben ser postergadas más allá del 6 de septiembre de 2020, y expresaron su desacuerdo con la decisión del Tribunal Supremo Electoral que determinó la realización de las elecciones para el 18 de octubre del citado año, ante ello la militancia partidaria desde el 3 de agosto del 2020, tomó medidas de hecho, atentatorias de los derechos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, a la vida, a la integridad física y mental; amenazas crueles, degradantes y humillantes a la población, profiriendo torturas y trato cruel a personal médico y a toda persona que circula por las carreteras, sin que los ahora demandados expliquen a su militancia y organizaciones sociales que dichos actos vulneran derechos fundamentales de la población, ya que con ello cesarían dichas vulneraciones, y al no hacerlo incurren en una omisión en los actos ilegales; por su parte Mónica Eva Copa Murga, "en calidad de Presidenta del Senado y de la Asamblea Legislativa Plurinacional"(sic) omite pedir y disponer que su militancia no recurra a los bloqueos, presionando al Tribunal Supremo Electoral que mantenga el 6 de septiembre de 2020 para la realización de las elecciones generales, con lo cual por omisión lesiona los derechos denunciados; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por omitir que los Fiscales en compañía de efectivos policiales, se presenten en el lugar de los bloqueos y despejen las rutas, e inicien las acciones legales que corresponden en contra de los partidarios del MAS-IPSP, que obstruyen el paso de alimentos, medicinas, enfermos, personal médico y personas gravemente enfermas, lo que implica lesion de los derechos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, a la vida y a la integridad física y mental; Jeanine Añez Chávez, como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, no ordena mediante el Ministro de Defensa al Comandante de las Fuerzas Armadas, constituirse con los efectivos militares a los lugares de bloqueo y procedan a despejar las carreteras, a fin de hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, como dispone el art. 172.1 de la CPE; asimismo, el art. 13 de la Norma Suprema establece que los derechos fundamentales son inviolables y el Estado debe garantizar los derechos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, a no ser tratado de forma cruel y degradante, pues garantizar estos derechos es una función esencial como servidora pública del Órgano Legislativo y del Estado Plurinacional; Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 251 de la CPE, y desplazar a los efectivos policiales a los lugares del conflicto para despejar las rutas y aprehender en flagrancia a las personas que están lesionando de forma flagrante los derechos a la alimentación, a la salubridad pública, a la salud, a la vida, a la integridad física y mental; Sergio Carlos Orellana Centellas, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Bolivia, por omitir constituirse a cada uno de los lugares donde están ocurriendo las lesiones a derechos fundamentales y despejen las carreteras, a fin de hacer respetar la Constitución, conforme lo dispone el art. 244 de la Norma Suprema, y el no hacerlo consiente la vulneración mencionada, porque se impide la circulación de suministros médicos, oxigeno, ocasionando muertes de las personas contagiadas; y, Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por ser uno de los líderes de los movimientos sociales, que lesiona los derechos fundamentales difusos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, y a los derechos individuales a la vida, a la salud, a la integridad física y mental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos a la seguridad alimentaria; a la salubridad pública; a no ser torturado o tratado de forma cruel, inhumana, degradante o humillante; a la vida; y, a la integridad física y psicológica; citando al efecto los arts. 15, 16.II, 18 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene "a cada uno de los accionados, cumplan con sus funciones hasta despejar las vías carreteras y toda clase de vía de circulación terrestre, a fin de restituir los derechos suprimidos y lesionados" (sic).
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción popular
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 112/20 de 12 agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 25 vta., declaró improcedente la presente acción popular; consecuentemente, los accionantes por memorial presentado el 18 del citado mes y año (fs. 96 a 98), impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de acción popular
Mediante , cursante de fs. 104 a 106, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en virtud a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); resolvió: DEVOLVER la presente acción popular a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, para que proceda conforme a derecho, de acuerdo al procedimiento estipulado por el Código Procesal Constitucional; con la aclaración que la Comisión de Admisión de este Tribunal, únicamente hizo referencia a cuestiones procesales.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron inextenso el contenido de su memorial de acción popular.
I.3.2. Informe de los demandados
Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Sergio Carlos Orellana Centellas, ex Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Bolivia; Rodolfo Antonio Montero Torricos, ex Comandante General de la Policía Boliviana; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB; Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes, ex candidatos presidenciales del MAS-IPSP; y, Juan Evo Morales Ayma, ex candidato a Senador del mismo partido político, no elevaron informe, ni concurrieron a la audiencia pese a su legal notificación por edictos, publicados el 17, 27, 29 de septiembre y 6 de octubre de 2021, cursantes de fs. 114 a 115, 122 y 124.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda de departamento de Santa Cruz, por Resolución 01/21 de "4" de octubre de 2021 -lo correcto es 7-, cursante de fs. 131 vta. a 134 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El y de la verificación de la acción popular, es de aplaudir la actitud profesional del abogado de la parte accionante, quien de forma expresó en pasado perfecto, los hechos por los cuales se activó esta acción tutelar, a la fecha no concurren; y,
- b)La amenaza o vulneración de los derechos o intereses colectivos protegidos por esta acción popular, a la fecha de conocimiento de la misma no subsisten.
Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 135 a 137, los accionantes solicitaron complementación de la Resolución 01/21 de los siguientes puntos:
- 1)En que se basaron para negar las medidas cautelares oportunamente;
- 2)Si denegar una acción popular materializa la justicia constitucional, con el argumento de que no existe relevancia ni objeto cuando las violaciones se consumaron y fueron con pérdida de vidas humanas; y,
- 3)Si consumados los actos violatorios no correspondía la reparación civil y remisión de obrados a la vía penal.
La Sala Constitucional, mediante Resolución 321/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 138, declaró no ha lugar a dicha petición, bajo el fundamento de que la Resolución 01/21 es clara, precisa y concreta en contenido, tanto en la fundamentación jurídica al señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos en que se funda y sustenta en derecho, así como también en el análisis del caso concreto y el decisum".
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante impresión del Número de Registro Judicial (NUREJ): 70289926, consta la presentación de la acción popular, asignada ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, con fecha de recepción 10 de agosto de 2020, en el que figuran Juan Carlos Díaz Villarroel, Carla Stephanie Díaz Villarroel y German Olmos como accionantes; y, Juan Evo Morales Ayma, Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes y Juan Carlos Huarachi Quispe como demandados (fs.1).
II.2. Cursan notas de prensa "EL DEBER" de las ediciones de 5 y 6 de agosto de 2020, bajo el siguiente contenido: "La fecha de las elecciones generales detonó los bloqueos de carreteras" (sic); 7 al 11 de similar mes y año, con el rótulo "Bloqueadores anuncian que su medida puede durar hasta la elección" (sic); y, 12 y 13 del citado mes y año, bajo el epígrafe: "DEBIDO A LOS BLOQUEOS, hay pérdidas de $us 10 millones diarios y más de 30 decesos por falta de oxígeno" (sic [fs. 32 a 33; 30 a 31; 27 a 29]).
II.3. Por fotocopias de prensa "EL DEBER" edición del 12 de agosto de 2020, se tiene el siguiente contenido: "Campesinos se repliegan a El Alto y maestros rurales convocan a sus bases (...) Movilización muestra fisuras y campesinos no levantaran el bloqueo" (sic). Impresión de Comunicado de 11 del mismo mes y año, de la Caja Petrolera de Salud, bajo el siguiente tenor: "A TODA NUESTRA POBLACION ASEGURADA, LAMENTAMOS COMUNICAR QUE A PESAR REALIZADO LAS GESTIONES POR TODOS LOS MEDIOS POSIBLES NO PUDIMOS ABASTECERNOS DE OXIGENO PARA NUESTRO HOSPITAL, POR LO CUAL LAMENTAMOS QUE A PARTIR DE ESTE MOMENTO NO PODREMOS PROPORCIONAR ESTE MEDICAMENTO VITAL A NUESTROS PACIENTES INTERNADOS, LO CUAL CONLLEVARA A UN FINAL LAMENTABLE"(sic). Edición de Comunicado Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de 11 del citado mes y año, bajo el siguiente rotulo: "CORTE DE GAS A DOMICILIO EN VILLAZON, CHALLAPATA Y HUARI (...) a partir de este miércoles 12 de agosto del año en curso se suspende el suministro de gas natural debido que los cisternas que transportan gas licuado de petróleo (GLP) no podrán llegar a las Estaciones de Satelitales de Regasificación (ERS) para la distribución del energético, debido a los bloqueos que se registran en las carreteras de diferentes puntos del país"(sic). Fotografías de imágenes de CNN referidas a los bloqueos en Bolivia. Impresiones de Página Siete sin consignar fecha, referidas al bloqueo de cisternas que transportan oxigeno. CIRCULAR F.S.T.M.B. 10/2020 de 10 de agosto, que dispone: "(...) A LOS SINDICATOS DEL PAÍS, PARA MASIFICAR EL BLOQUEO NACIONAL DE CAMINOS, POR LO TANTO. LOS SINDICATOS DEBEN CONCENTRARSE EN LA CIUDAD DE EL ALTO (...) EL DIA MIERCOLES 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS 8 y 30 a.m. EN VENTILLA" (sic [fs. 34 a 35; 39; 44; 45 a 48; 49, 50, 52 a 63; y, 64]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la seguridad alimentaria; a la salubridad pública; a no ser torturado o tratado de forma cruel, inhumana, degradante o humillante; a la vida; y, a la integridad física y psicológica; alegando que a consecuencia de la Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 emitida por el Tribunal Supremo Electoral que estableció el nuevo calendario electoral fijando la fecha de elecciones generales para el 18 de octubre de 2020, se iniciaron la lesión de los derechos fundamentales, "bloqueo de carreteras, impidiendo la libre transitabilidad de suministros médicos, oxigeno"(sic); por cuanto: Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes, y Juan Evo Morales Ayma, en su calidad de candidatos del MAS-IPSP para las elecciones generales, expresaron su desacuerdo con dicha determinación, y ante ello la militancia partidaria desde el 3 de agosto del 2020, tomó medidas de hecho, vulnerando los derechos supra citados, sin que los ahora demandados expliquen a su militancia y organizaciones sociales que dichos actos vulneran derechos fundamentales de la población, ya que con ello cesarían dichas vulneraciones, y al no hacerlo incurren en una omisión en los actos ilegales; Mónica Eva Copa Murga "en calidad de Presidenta del Senado y de la Asamblea Legislativa Plurinacional"(sic) omite pedir y disponer que su militancia no recurra a los bloqueos presionando al Tribunal Supremo Electoral que mantenga el 6 de septiembre de 2020 para la realización de las elecciones; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por omitir que los Fiscales en compañía de efectivos policiales, se presenten en el lugar de los bloqueos y despejen las rutas, e inicien las acciones legales que corresponden en contra de los partidarios del MAS-IPSP; Jeanine Añez Chávez, como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia -en ese entonces-, omite ampararse en el art. 246.I de la CPE, y no ordena mediante el Ministro de Defensa al Comandante de las Fuerzas Armadas, constituirse con los efectivos militares a los lugares de bloqueo y procedan a despejar las carreteras, a fin de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, como dispone el art. 172.1 de la Norma Suprema; Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 251 de la CPE, y desplazar a los efectivos policiales a los lugares del conflicto para despejar las rutas y aprehender en flagrancia a las personas que están lesionando de forma flagrante los derechos a la alimentación, a la salubridad pública, a la salud, a la vida, a la integridad física y mental; Sergio Carlos Orellana Centellas, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por omitir constituirse a cada uno de los lugares donde están ocurriendo las lesiones a derechos fundamentales y despejen las carreteras, a fin de hacer respetar la Constitución Política del Estado, conforme lo dispone el art. 244, y el no hacerlo consiente la vulneración mencionada, porque se impide la circulación de suministros médicos, oxigeno, ocasionando muertes; y, Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por ser uno de los líderes de los movimientos sociales, que lesiona los derechos fundamentales difusos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, y a los derechos individuales a la vida, a la salud, a la integridad física y mental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- i)Naturaleza jurídica de la acción popular;
- ii)Sustracción de materia, aplicable a la acción popular; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en su art. 135, el cual establece que:
"La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".
De esta disposición constitucional, se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 1, la cual refiere que: "Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ?Derechos Colectivos`- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional precedente; el cual refirió que:
- a)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
- b)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
- c)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales".
La 2, siguiendo el razonamiento de la , ha establecido que:
"...los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica".
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, señalo que:
"La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".
Mostrando 52 de 103 parrafos.