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TCP

0083/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0083/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38440-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 116/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Aruquipa Mamani contra José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Ricardo Pérez Andrade, "Fernando Garvizu" y Franklin Lipe Cayllante, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, "Wiliam Cordero", Director Nacional de Personal del "Comando General", todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 183 a 194, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2017, se encontraba prestando servicios en calidad de patrullero en el puesto de control denominado "Puente Desaguadero", fecha en la cual Walter Daniel Aguirre -ciudadano de nacionalidad Argentina- ingresó a Bolivia, pasando por el control referido, momento en el cual fue interceptado y entrevistado por el "Sargento Sullcani" en presencia de varios "suboficiales", entre los cuales se encontraban el "...Sof. Fernández y el cabo Federico Mamani..." (sic), quienes supuestamente le habrían pedido dinero y revisado las pertenencias con las que viajaba, situación que provocó que posteriormente el referido ciudadano interpusiera una denuncia sindicándoles como participes del hecho -luego de realizada una identificación- al "...Sof. Fernández, a la Sgto. Gladys Fernández, al cabo Federico Mamani, al Sgto. Sullcani y al Cabo Paco Pusarico" (sic), y en cuanto a su participación, dicho ciudadano argentino aclaró de manera contundente que no intervino en los hechos denunciados debido a que no se encontraba presente; empero, pese a esos datos que informan que no intervino en los hechos que dieron origen a la denuncia, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, sin considerar esos aspectos, no valoró, ni tomó en cuenta la declaración del ciudadano de nacionalidad Argentina, se limitaron a considerar como verdad inobjetable la declaración de los demás procesados que lo identificaron como autor de las faltas disciplinarias, y fuera de toda lógica con total incongruencia emitieron la "Resolución Administrativa" a través de la cual se les sancionó con la baja definitiva a Richard Claudio Paco Pusarico, Juan Carlos Sullcani Mamani y a su persona, y con relación a Federico Mamani Rojas, principal sindicado por el denunciante, sólo se lo castigó con el retiro temporal de la institución policial por tres meses, pudiendo retornar a la institución sin obstáculo alguno, lo que no sucedería en su caso; asimismo, denunció que todo el juicio oral hasta su conclusión fue conocido y tramitado por el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; empero, al momento de la lectura de la "Resolución" que lo sanciona, apareció "otra Vocal" quien no participó en ningún actuado procesal; sin embargo, apareció firmando la "Resolución sancionatoria" vulnerándose de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcial, lo cual fue reclamado en esa misma audiencia.

Señala que luego de haber sido notificado con la "Resolución sancionatoria 147/2019" emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz -se entiende de la Policía Boliviana-, presentó recurso de apelación, alegando valoración defectuosa de la prueba, violación al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la resolución sancionatoria, violación al principio de congruencia y el indubio pro reo, desconocimiento de los hechos denunciados de manera exacta, vulneración al principio de inmediación y la no individualización de la participación disciplinaria; pese a ello, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora accionado-, emitió la Resolución 146/2019 de 24 de septiembre, con una carente motivación y fundamentación dado que no respondió a cada uno de los puntos apelados, realizó una defectuosa valoración de la prueba debido a que solamente mencionó la denuncia escrita del denunciante pero de manera incompleta ya que probó no sólo en la denuncia sino en juicio y en "...la ITO al funcionario F. Mamani es mas habla de los 100 dólares..." (sic) pero no se señaló quién o qué funcionario le pidió y devolvió ese dinero, pese a que se demostró que quien devolvió un total de $us120.- (ciento veinte dólares estadounidenses) al ciudadano de nacionalidad Argentina fue el "Cabo F. Mamani" junto con el "Sof. Fernández", por lo que su recurso de apelación referente a ese aspecto no mereció una respuesta correcta, siendo obligación del superior jerárquico verificar ese agravio; en cuanto al reclamo de falta de motivación y fundamentación alegada en el recurso, igualmente el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no se pronunció sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la resolución sancionatoria, y respecto al agravio relacionado a la violación de derechos y garantías constitucionales, convenciones y tratados internacionales vigentes, dicho Tribunal Disciplinario Superior solamente señaló y transcribió lo previsto en el art. 97 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; en lo que atañe a la violación de los principios de congruencia y el indubio pro reo, sólo mencionaron las faltas disciplinarias sin individualizar la participación de los procesados; asimismo, sobre el desconocimiento de los hechos denunciados de manera exacta que igualmente fue cuestionado, ello no fue respondido por el indicado Tribunal Disciplinario Superior; por otro lado, en cuanto a la violación al principio de inmediación, ese aspecto no mereció ningún pronunciamiento, no obstante de ser evidente la vulneración de dicho derecho que denota que la autoridad superior ni siquiera leyó su recurso de apelación y peor evaluó la resolución de primera instancia; y, respecto a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la resolución sancionatoria, de igual forma ese punto no fue respondido por ese Tribunal Disciplinario Superior, así como en relación a la individualización de la participación disciplinaria.

Refiere que se vulneró su derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y prudente, dado que el caso data del 4 de julio de 2017, presentándose excepción de extinción de la acción disciplinaria por prescripción el 3 de octubre de 2019; es decir, luego de dos años y tres meses, no existiendo hasta esa fecha una sanción en su contra; y por el hecho de haber presentado dicha excepción por represalia recién le notifican "...en horas de la tarde..." (sic) con la "Resolución Superior" que confirmó su baja de la Policía Boliviana, vulnerándose de esa manera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por último, manifiesta que igualmente se vulneraron sus derechos al trabajo y la seguridad social, porque al haber sido dado de baja sin prueba alguna, no cuenta con atención en la Caja Nacional de Salud (CNS) no pudiendo ser atendido -pese a que se encuentra delicado de salud- afectando de la misma manera a su pequeña hija.

Finalmente señaló que, en cuanto a la vulneración de sus derechos por parte del Comando General a través del Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, el 23 de enero de 2020, se presentó un memorial ante ese Comando, haciendo conocer las irregularidades de las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y teniendo la obligación de devolver actuados a la instancia disciplinaria se concretó el perjuicio cuando le entregaron el memorándum de baja definitiva sin derecho a reincorporación el 4 de marzo de 2020, vulnerándose su derecho al debido proceso en "...la vertiente de la seguridad jurídica" (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, correcta valoración de la prueba, a contar con una respuesta y ser juzgado en un tiempo razonable y prudente; al juez natural y el principio indubio pro reo, al trabajo y la seguridad social; citando al efecto los arts. 77, 15.II, 116.I, 119 y 122 de la CPE; y, 8 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad:

  1. a)De la Resolución Administrativa (RA) 147/2017 de 14 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, ya que la misma vulnera el derecho a la correcta valoración de la prueba, el principio indubio pro reo y el derecho al juez natural; y,
  2. b)La Resolución 146/2019 de 24 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al ser carente de motivación y fundamentación, y no responder a todos los puntos planteados en la apelación presentada, así como no haber respondido a la excepción de prescripción a efectos de que el Tribunal Disciplinario Superior responda de manera motivada y fundamentada las mismas, para lo cual se disponga su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana para ser considerado nuevamente un sujeto procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 227, en presencia del accionante asistido por su abogado y el representante legal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora accionado-, y ausentes los demás coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando su petitorio manifestó que, se restituyan sus haberes y el examen de ascenso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante legal, señaló:

  1. 1)El proceder de los servidores públicos está regulado por la Ley 101, norma que regula la conducta y el accionar de los funcionarios policiales para cumplir a cabalidad el mandato constitucional de hacer cumplir la Ley, y la cual establece las faltas y conductas, asi como procedimientos para procesar a los funcionarios que se hayan apartado del régimen disciplinario;
  2. 2)Recibida la acusación del "Fiscal Policial" luego de realizadas las diligencias investigativas con relación a la denuncia formulada por Walter Daniel Aguirre -ciudadano de nacionalidad Argentina-, quien sufrió hechos de extorsión y algunos otros elementos con relación a sus pertenencia personales, en la localidad de Desaguadero del departamento de La Paz al momento en que dicho ciudadano ingresaba del lado Peruano hacia territorio Boliviano, fue interceptado por funcionarios policiales que se encontraban en esa localidad, por lo que a raíz de la denuncia que se formula y la conmoción interna que se causa al interior de la institución policial con "ribetes internacionales", puesto que la denuncia fue realizada a través de medios de comunicación, porque se trataba de un ciudadano de nacionalidad Argentina que había sido objeto de cobros de dinero y otros, detallados en el cuaderno de investigaciones es que se hizo la investigación correspondiente;
  3. 3)El "...auto de inicio de procesamiento..." (sic) está dirigido contra cinco funcionarios como procesados, encontrándose entre ellos al ahora accionante y a Juan Carlos Sullcani Mamani, Erasmo Lipe Cayllante y Richard Claudio Paco Pusarico, quienes han sido inicialmente procesados en base a faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.8, 13.20, y 14.8 de la Ley 101;
  4. 4)Sustanciado el proceso administrativo, oral y público ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se emitió la RA 147/2017, en el cual el accionante estuvo presente asistido de su abogado;
  5. 5)Se observó que en la acción de amparo constitucional no fueron notificados como terceros interesados los otros cuatro coprocesados, más aún si en la audiencia de acción de defensa se escuchó sobre quién sería el responsable del cobro de esos $us120;
  6. 6)La RA 147/2017, fue pronunciada luego de haberse realizado una fundamentación y valoración clara y concreta de todos los elementos que se han conocido durante la investigación y que han sido propuestos por el "Fiscal Policial" y en audiencia se dictó la resolución sancionando con retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación en contra de Juan Carlos Sullcani Mamani, el ahora accionante y Richard Claudio Paco Pusarico por la transgresión de los arts. 12.8 y 12, 13.20, y 14 de la Ley 101, algunos con retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de la Policía Boliviana y contra Juan Quispe Charca y Gladys Fernández Sánchez por la infracción del art. 12.5 de la citada Ley; a Erasmo Lipe Cayllante y Federico Mamani Rojas por la comisión del art. 12.8 de la misma Ley;
  7. 7)En cuanto a que existiría defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen, cabe señalar que los elementos probatorios que el "Fiscal Policial" ha presentado en la audiencia oral, pública y contradictoria se advierte que Santos Fernández Mamani, manifestó que el momento en que el ciudadano de nacionalidad Argentina habría sido introducido al recinto policial a una habitación en el que se encontraba presente Juan Carlos Sullcani Mamani, el ahora accionante y otro funcionario más, quienes se encontraban al interior de ese ambiente entrevistando y hurgando las pertenencias del mencionado ciudadano;
  8. 8)Se tienen declaraciones uniformes y contundentes que señalaron de manera clara y concreta que esos tres funcionarios policiales retuvieron al indicado ciudadano al interior de una habitación o recinto policial, estando en posesión de las pertenencias de ese ciudadano, luego se tiene al "Sargento Canaviri" quien de igual forma refirió que el 4 de julio de 2017, observó con claridad a esos tres funcionarios que se encontraban dentro de dicho ambiente, después se tiene la declaración de Juan Emilio Llusco Katari, quien igualmente refirió que esos tres funcionarios aproximadamente a horas 14:30 de esa fecha, habían ingresado a dicho ciudadano de nacionalidad Argentina al interior de la instalación policial y se encontraban también examinando sus pertenencias; del mismo modo se tiene la declaración de Maximiliano Mayta quien señaló de igual forma que esos tres funcionarios estaban en contacto directo con ese ciudadano, quien posteriormente denunció que habría sido objeto de sustracción de $us120 y la declaración de "Miriam Navas" quien resultó ser la "enamorada" de dicho ciudadano, cuya declaración igualmente coincide con lo manifestado por los otros testigos;
  9. 9)A través de esas declaraciones está demostrado y acreditado plenamente la participación del accionante en los hechos que fueron objeto de denuncia del indicado ciudadano y eso también se hizo conocer a la Embajada de la República Argentina;
  10. 10)Luego de haberse probado los hechos, se emitió "Resolución" notificada al accionante en su momento, quien interpuso recurso de apelación, que es prácticamente una transcripción de la presente acción de amparo constitucional, la cual no se refiere claramente a qué elementos no se ha efectuado una valoración correcta, cuando por los elementos que ya se mencionaron, si se realizó una correcta valoración;
  11. 11)El Tribunal Disciplinario Superior emitió la Resolución "146", en la cual en concreto se pronunció a lo mencionado en la apelación, respondiendo también a los cinco procesados en base al principio de congruencia dando respuesta a lo relacionado a la valoración de la prueba y respecto a la vulneración al debido proceso, de igual forma se ha dado respuesta por parte de dicho Tribunal Disciplinario Superior, dando en definitiva respuesta a los puntos de apelación presentado por el hoy accionante;
  12. 12)En cuanto a lo señalado por el accionante con relación a la concurrencia y la firma de la "Resolución" del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se debe indicar que por la naturaleza de la Policía Boliviana se van generando cambios en los mandos, aspecto que no influye en la decisión conforme a la jurisprudencia constitucional;
  13. 13)Una vez notificada dicha "Resolución" al accionante el 3 de octubre de 2019, éste presentó un memorial de prescripción y ante ello el Tribunal Disciplinario Superior entendiendo ya que habría emitido la "Resolución de denegación" de los argumentos que tenía anteriormente es que rechazó esa pretensión de prescripción de la acción disciplinaria, porque en primer término ya emitió en septiembre del referido año, una resolución definitiva, haciéndose conocer al accionante el 7 de octubre de 2019, que esa pretensión fue rechazada;
  14. 14)El hoy accionante ha formulado "una suerte" de solicitudes de complementación y enmienda, pero ya no contra la Resolución "146" que es objeto de esta acción de amparo constitucional, en "octubre" planteó una complementación pero nada contra la providencia que le rechaza la excepción de prescripción, es decir el "Auto" de 7 de octubre de 2019, y el 4 de igual mes y año, pidió complementación y enmienda a esa resolución;
  15. 15)El accionante en "una suerte" de insistir de que el Tribunal Disciplinario Superior dé respuesta a su excepción de prescripción acude ante el Comandante General de la Policía Boliviana pretendiendo una tercera instancia de revisión de procesos disciplinarios, presentado el "...15 de enero de igual forma el Comandante General y ante el Director Nacional de Personal en una pretensión..." (sic) de que exista otra instancia de revisión a la resolución que ya se había emitido, solicitan la devolución de actuados al Tribunal Disciplinario Superior a efectos de que en definitiva ya emitió la Resolución "146", pronunció la providencia de 5 de marzo de 2020, en la cual se deniega esa posibilidad, al haberse ya dictado la resolución definitiva, no pudiendo entenderse dicho actuado como una respuesta, sino que simplemente se le indicó al procesado que ya se emitió una resolución definitiva y dando una respuesta en tiempo oportuno en "octubre", el cual fue notificado el 25 de mayo de 2020, y dándose por notificado el accionante es que interpuso la presente acción de amparo constitucional para ingresar en el plazo de los seis meses; cuando las notificaciones ocurrieron "en octubre" de 2019, tanto con la Resolución "146" como con su complementación, por lo que la acción de defensa se encontraría fuera de plazo; y,
  16. 16)Tanto el Tribunal Disciplinario Superior Permanente como el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, actuaron en el marco que establece la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, llegándose a determinar de manera fehaciente la participación en los hechos demandados en la defensa, no se ha lesionado ningún derecho del accionante al haberse comprobado que fue participe de los hechos motivo de la investigación y denuncia por parte del ciudadano de nacionalidad Argentina, desvirtuándose de esa manera los argumentos presentados en la acción de amparo constitucional pretendiendo rehuir responsabilidad por los acontecimientos que ocurrieron en la localidad de Desaguadero del departamento de La Paz, por consiguiente, no se ha lesionado ningún derecho constitucional más al contrario la Policía Boliviana ha salido en defensa de la misión que cumple y garantiza a los ciudadanos que sus funciones no se aparten del marco normativo.

El Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -no consta si participaron en audiencia de acción de amparo constitucional-, tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 201.

"Wiliam Cordero", Director Nacional de Personal del "Comando General" de la Policía Boliviana -no consta si participó en audiencia de acción de amparo constitucional-, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 201.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 116/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La valoración de la prueba es una función ordinaria que debe ser ejercida por tribunales especializados, así como la observación a la legalidad ordinaria y el análisis de fondo, por lo que la jurisdicción constitucional no pude ingresar a revalorar los medios probatorios, observar cómo es que ha interpretado la jurisdicción ordinaria la ley o ingresar a fondo estableciendo si es inocente o culpable, existiendo al respecto una limitación de la jurisdicción constitucional;
  2. ii)En cuanto a lo referido, existen excepciones, así la SCP "238/2018-S2", entre otras, determinó en qué situaciones la jurisdicción constitucional puede ingresar a observar o no la valoración de la prueba, debiendo cumplirse con ciertos requisitos entendidos éstos en que se debe demostrar cómo es que la autoridad valoró deficientemente la prueba apartándose de los límites de razonabilidad y equidad, o existe una valoración irracional o ausencia de la carga argumentativa o en su caso se omitió un medio probatorio y por último demostrar cómo la autoridad jurisdiccional fundó su decisión en una prueba inexistente y hacer saber a la jurisdicción constitucional sobre la relevancia constitucional que tiene que ver con una suerte de predictibilidad de los actos procesales ante su intrascendencia;
  3. iii)En la presente causa no se advierte que dichos requisitos hubieran sido cumplidos a efecto de que se pueda entrar a observar la ausencia de valoración de los medios probatorios, aspecto que no puede ser realizado de oficio, por consiguiente, no existe la posibilidad de concesión de tutela;
  4. iv)En la audiencia de acción de amparo constitucional no pueden introducirse nuevos hechos ni mutar el petitorio, al ser esa acción de defensa un proceso y cuando se alteran algunos de esos presupuestos de hecho, derecho y petitorio se está inobservando el derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad de quien va informar; y,
  5. v)En la acción de amparo constitucional existe una "...suerte un tanto extraña de pretensiones..." (sic), para la Sala Constitucional hay un solo acto que pudo ser alegado como lesivo respecto a la pretensión del accionante, relacionado a que se lo reincorpore y que se vuelvan a generar sus derechos como miembro de la institución verde olivo, y la última decisión que le abstrae de sus derechos es la resolución del "tribunal permanente" de apelaciones, entonces la protección debería recaer únicamente ante esa resolución; empero, se pretende activar la jurisdicción constitucional sobre la decisión que emitió el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana sobre su solicitud de excepción de prescripción, que no tiene relación con su pretensión principal, pero además en cuanto a la resolución inicial que no tiene conexión con la resolución de apelación, entendiéndose con ello la existencia de un defecto también en ese aspecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RA 147/2017 de 14 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de la cual se resolvió sancionar con retiro o baja definitiva la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación a Juan Carlos Sullcani Mamani, Alfredo Aruquipa Mamani -hoy accionante- y Richard Claudio Paco Pusarico, por la transgresión a los arts. 12.8 y 12; 13.20; y, 14.8 de la Ley 101, y sanción de retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes en contra de Juan Quispe Charca y Gladys Fernández Sánchez, por la transgresión al art. 12.5 de la misma Ley, y a Erasmo Lipe Cayllante y Federico Mamani Rojas, por la transgresión al art. 12.8 de la Ley 101 (fs. 96 a 118).

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