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0083/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0083/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35681-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 200/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 428 a 435, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Siñani Sega contra Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; Fernándo Edwin Barrientos Benítez y Freddy Rolando Calcima Guachalla, Vocales Permanentes; José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; Yola Marilin Gutiérrez de Alvarado, Secretaria, actuales y ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana respectivamente; Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente; David Rodolfo Machicado Cuela y Ernesto Alanoca Cadena, Vocales Permanentes; Eliseo Sarzuri Berna, Secretario; y, Ricardo Pérez Andrade, Presidente; Freddy Luis Moruro Crespo y Franklin Lipe Cayllante, Vocales Permanentes; Simón Rubén Cayllagua Callisaya, Secretario, actuales y ex integrantes de Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 334 a 350, y el complementario de 6 de septiembre del mismo año (fs. 382 a 383), el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue dado de baja definitivamente de la institución policial, por falta disciplinaria prevista en el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, a través de la Resolución Administrativa (RA) 070/2018 de 30 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; habiendo apelado tal determinación ante la instancia superior, el 18 de febrero de 2019; mereciendo la confirmación en todo, de dicha disposición, mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 144/2019 de 24 de septiembre; al haber transcurrido los plazos procesales conforme establece el art. 95 de la citada ley, el 4 de octubre del señalado año se ejecutorió la misma. Denunció, que el 14 de septiembre de 2017, la Fiscalía Policial, inicia la investigación por la falta disciplinaria ya referida, en la cual se daba un plazo de cinco días hábiles para su acusación como dispone el art. 103 de la LRDPB "'la o el Fiscal Policial al asumir conocimiento del hecho dispondrá que una investigadora o un investigador verifique las circunstancias de la posible ausencia de la servidora o servidor público policial en el plazo de cuarenta y ocho horas, constatada la ausencia emitirá requerimiento de inicio de investigaciones e informará al Tribunal Disciplinario Departamental y dentro de los cinco días hábiles emitirá su acusación'"; sin embargo, llama la atención que se le notificó el 27 de ese mes y año; es decir, a "trece" días de haber iniciado la investigación, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus vertientes, dejándole en estado de indefensión, con lo que, claramente se demuestra que su persona no tenía oportunidad de defenderse, siendo que, no existió la etapa investigativa conforme a los arts. 67 y 103 de la mencionada ley; peor aún, existe un informe de Eve Soraya Sofía Sanjinés Guzmán, Trabajadora Social de esa institución policial, en el que refiere que se habría constituido al Hospital Materno Infantil de La Paz, tratando de contactarlo sin tener resultados, desconociendo su paradero, argumento totalmente falso; puesto que, ella tenía conocimiento de la situación que atravesaba respecto al delicado estado de salud de su hija menor de edad.

Hizo conocer que, los días de inasistencia a su fuente laboral, fueron debidamente justificados, habiendo presentado como descargos documentaciones de recetas médicas y placas fotográficas del estado en el que se encontraba su hija; éste fue el motivo de fuerza mayor por el cual no asistió a su trabajo, como padre y responsable de familia, situación que no fue valorada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ya que en su momento, éste habría presentado solicitud de vacación anual que le corresponde a todo trabajador; sin embargo, el Fiscal Policial, en el presente caso se basó en el referido informe de la trabajadora social, incumpliendo con los arts. 49, 67 y 103 de la referida ley especial, sancionándolo injustamente con la pena máxima que es la baja y destitución definitiva de la institución, ahora cuando más necesita del seguro de salud para la atención de su hija menor de edad.

Del mismo modo, el Tribunal Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 144/2019, confirmando la RA 070/2018 y su decreto de ejecutoria de 4 de octubre de 2019, dando por bien hechos todas las actuaciones investigativas viciadas de nulidad, no observó minuciosamente que no se vulneren los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Además que, la Resolución 144/2019 y el decreto de ejecutoria de 4 de octubre de 2019, es firmado por un Cnel. DESP. Erik Jeant Millares Luna, en calidad de Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana; no obstante, el art. 26.I inc. a) de la LRDPB, refiere a la conformación del Tribunal Superior de la Policía Boliviana "El Tribunal Disciplinario Superior será designado de acuerdo al art. 24 de esta ley y estará conformado por: Una Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente abogada o Abogado" (sic), extremo que no ha sido cumplido, ya que figura el Cnel. DESP. Erik Jeant Millares Luna; sin embargo, en la Resolución 144/2019 firma el Cnel. DESP. Luis H. Carvajal Delgado, como Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, vulnerando sus derechos al debido proceso en todas sus vertientes de manera flagrante al usurpar funciones; y, al delegar y asumir a un presidente con grado de Coronel, cuando la LRDPB, prevé un grado de General; en consecuencia, conforme, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "'Son nulos los actos de las personas de usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"' (sic); por ende, faltando al derecho de un juez natural.

Denunció que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en una de sus audiencias del proceso oral, de manera ilegal habilitó a una secretaria auxiliar en grado de cabo -Ninfa Ajnota Alejo-, incumpliendo lo previsto por el art. 28 inc. a) de la LRDPB; viciado de nulidad, usurpando funciones y transgrediendo su derecho a un juez natural, al igual que mencionó en el párrafo anterior; por otro lado, la RA 070/2018, carece de motivación, fundamentación y congruencia, sin fundamentar de manera específica su desicium, tomada para aplicar una sanción drástica de baja definitiva, como consecuencia, atentando contra su derecho al trabajo, la salud y seguridad social, al existir la desvinculación laboral, su hija menor de edad no puede acceder a una atención médica, privándolo del principio suma qamaña (vivir bien); asimismo, alegó la vulneración de su derecho a la petición y a la valoración de la prueba; puesto que, al haber presentado una nota solicitando vacación anual por motivo de salud de su hija, con finalidad de que ésta sea ofrecida como descargo en su debido momento; sin embargo, tal petición no fue atendida.

Finalmente, en su memorial complementario, señaló domicilio de las actuales y ex autoridades demandadas y terceros interesados, a objeto de notificación, debiendo los terceros interesados emitir un nuevo memorándum de reincorporación y asignación de funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, a la verdad material, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la petición, a la salud y seguridad social; así como, el suma qamaña; citando al efecto, los arts. 8, 9.5, 18.I, 46, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La anulación de la RA 070/2018, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz;
  2. b)Así como de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior 144/2019; y,
  3. c)Se ordene a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, procedan a su inmediata reincorporación y asignación de funciones.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 2 de septiembre del mismo año (fs. 360 a 363), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través del Auto de 3 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 364).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0153/2020-RCA de 6 de noviembre, cursante de fs. 369 a 377, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 034/2020 de 19 de junio, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Procediéndose, por lo tanto, a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el efecto señalado, conforme a la nota de remisión cursante a fs. 380.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 422 a 427 vta., presentes el accionante asistido de sus abogados; los miembros actuales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz a través de su representante legal; Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; los terceros interesados mediante sus apoderados; y, ausentes Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; Fernando Edwin Barrientos Benitez, Vocal Permanente, ambos del citado Tribunal Disciplinario, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando y aclarando la misma, señaló que, el 9 de agosto de 2017, presentó una solicitud de vacaciones al entonces Comandante y Coronel de Seguridad Física "Callejas"; asimismo, solicitó se considere el interés superior del niño conforme el art. 18 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, respecto al derecho a la salud y bienestar completo del menor; de la misma forma el art. 20 del citado Código, refiere a la responsabilidad de los padres o tutores, quienes son los garantes inmediatos de resguardar esos derechos de los menores; por lo cual, tenía la obligación de asistir a su hija enferma.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; Fernándo Edwin Barrientos Benítez y Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocales Permanente, del actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por medio de su abogado, en audiencia de consideración de la acción tutelar, señalaron que:

  1. 1)De todo lo expuesto por el accionante, éste pretende hacer incurrir en error respecto a la falta disciplinaria que se le impuso; por lo que, si realizamos una interpretación del art. 14.9 de la LRDPB, conforme el numeral 9, cuando se incurra en deserción, concordante con el art. 15 de la misma ley; pues, refiere a que todos los casos de deserción el o la superior de la unidad, informará por escrito a la autoridad debiendo adjuntar en originales o fotocopias legalizadas la documentación que comprueben dichas faltas; y no así, que el solicitante de tutela quiera hacer creer a su autoridad que tendría que habérsele aplicado el art. 67 de esta ley -respecto al plazo de la investigación-, cuando la misma es exclusiva y netamente direccionada a todas las faltas, sin contemplar la deserción, que va más allá del art. 12 y 13 de la citada ley;
  2. 2)Por ello, denunció que no habría podido asumir una buena defensa, ya que los plazos fueron muy cortos; sin embargo, en la etapa investigativa de primera instancia, éste no se apersonó, tampoco presentó ninguna prueba de descargo para poder desvirtuar la aseveración que habría realizado el Comandante de la Unidad respecto a la falta a su fuente laboral desde el 13 de agosto de 2021, así como del Informe 062/2017, elaborado por la trabajadora social en el que refirió que fueron inútiles las llamadas telefónicas desde el 14 del indicado mes y año, ya que no contestaba el celular y el 15 y 16 estaba apagado;
  3. 3)En cuanto a la denuncia de que se le hubiera vulnerado su derecho a la petición, al no haber obtenido respuesta de su solicitud de vacación, al respecto, el accionante tanto en la etapa investigativa como en el desarrollo del proceso no presentó ningún memorial ante estas instancias, solicitando vacación; puesto que, el encargado de otorgar vacaciones es su superior inmediato correspondiente a la unidad donde pertenece; por otro lado, conforme a una declaración que hubiera brindado el impetrante de tutela, en la cual se le pidió que indique los motivos de su inasistencia a su fuente laboral del 13 al 20 de agosto de 2020, éste manifestó: "falte a los servicio de mi fuente laboral por motivo de luxación de cadera de mi hija L.S.R. de 1 año y 7 meses, pues se encontraba enyesada de los pies hasta la altura del pecho puesto que días antes había sido intervenida quirúrgicamente y necesitaba mucha atención de parte mía y de su señora madre Mery Rojas" (sic) situación que no fue corroborada, de acuerdo al informe de la Trabajadora Social; que refiere que, la pareja ya no se encontraba junto a Javier Siñani Sega; asimismo refirió: "por motivo de trabajo no podía estar con ella las 24 horas del día y mi persona presentó solicitud de vacación y no habiendo recogido dicho memorándum por motivo de que mi hija se encontraba muy mal de salud......y me olvidé de todo lo demás" (sic), reconociendo el solicitante de tutela que, no recogió su memorándum de vacación porque se le ha olvidado tal vez por los problemas que atravesaba ese momento; por lo que, no puede decir que se le negó tal derecho; es más, el impetrante de tutela faltó a su fuente laboral el 13 de agosto de 2017, manifestando que tenía que asistir a su hija recién operada en el hospital; sin embargo, del Informe médico de 17 de octubre de 2021, se verificó que la paciente con antecedente de displacía luxante izquierda de cadera, habría sido operada el 31 de julio de 2017; es decir, trece días después de la intervención quirúrgica de su hija, cuando ella se encontraba ya en su casa;
  4. 4)Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, tal vez en el sentido de que a falta del art. 14.9 de la LRDPB, se le aplicó el 103 de la misma ley y no como debió haberse aplicado según criterio de su abogado el art 67 de la citada ley, situación totalmente errónea, en virtud a las faltas relacionadas con la deserción se les aplica el art. 103 y no así como si fuera una falta establecida en el art. 67 de la LRDPB; y,
  5. 5)También denunció lesión de su derecho al trabajo, pues el ahora accionante con su conducta ha generado que sea la institución policial que a través de un proceso disciplinario desvincule de manera definitiva por haber transgredido el precitado art. 14.9 incurriendo en deserción, citando al efecto las y , que establece que, "ante la falta de cualquier inconducta del funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, en caso de encontrarlo responsable de alguna falta que ameritara una sanción conforme prevén las normas especializadas de la Entidad Policial", al respecto, el ahora impetrante de tutela al ser sometido a un proceso disciplinario, en el que se le otorgó todas la garantías, siendo asistido por un abogado patrocinante, sin que se le vulnere ningún derecho y más bien la consecuencia lógica de su desvinculación laboral, es porque no ha justificado las faltas por las cuales ha sido investigado y después procesado, una vez que, el mismo ha sido procesado a través de la RA 070/2018, éste ha utilizado los medios de impugnación ante la instancia superior, es así que, se emite la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 144/2019, en la que a su decir, se le hubiere vulnerado su derecho del juez natural, dado que, un Coronel firma dicho fallo y no así un General como refiere su abogado; sin embargo, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé que ante cualquier eventualidad, o alguna situación de salud que pueda suscitarse, el Vocal Permanente más antiguo en grado, puede suplir al Presidente del Tribunal Superior, en este caso correspondía asumir la suplencia legal al Coronel Desp. Luis Carvajal Delgado; es así que no se le ha lesionado ningún derecho del solicitante de tutela; por lo que, solicitó denegar la tutela.

Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente; David Rodolfo Machicado Cuela, Ernesto Alanoca Cadena, Vocales Permanentes y Eliseo Sarzuri Berna, Secretario General, todos del actual Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 a 416 vta., manifestaron que:

  1. i)El solicitante de tutela habría faltado a su fuente laboral desde el 13 de agosto del mencionado año, presentándose recién el 20 del señalado mes y año; es decir, después de ocho días; si bien él alegó haber solicitado vacaciones en su fuente laboral, tenía la obligación de hacer seguimiento a la misma y no conformarse con el solo hecho de haberla presentado; sin embargo, se tiene el informe de la trabajadora social, en el que refiere que realizó un seguimiento al caso, llegando al domicilio de su padre sin que sepan de él y hasta de su ex pareja, la cual indicó que ya no viven juntos y que la guarda de sus hijos está con ella; por lo que, estaría faltando a la verdad, tratando el accionante de hacer creer a las autoridades que se encontraba al cuidado de su hija menor; es más, del informe referido que adjunta, se tiene que, el encargado de personal del Batallón de Seguridad Física de El Alto, habría tratado de comunicarse con el impetrante de tutela para regularizar su situación y le otorgue la vacación, sin tener respuesta, lo que ocasionó que incurra en la falta 14 de la LRDPB Faltas graves con retiro o baja definitiva, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, conforme el numeral 9 Incurrir en deserción, concordante con el art. 15 de la misma ley;
  2. ii)Con relación al proceso disciplinario instaurado en contra del solicitante de tutela, en ningún momento se le dejó en indefensión ya que el mismo fue debidamente notificado, pudiendo verificarse en las actas de audiencia las cuales se llevaron a cabo hasta la conclusión del proceso con la emisión de la RA 070/2018 de 30 de agosto, notificándosele el 13 de febrero de 2019;
  3. iii)En cuanto a la denuncia por vulneración del juez natural, por naturaleza de los procesos administrativos y de la policía misma, los miembros del Tribunal cumplen funciones en esta instancia disciplinaria policial, a la designación mediante una Orden General de Destino el cual es emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, con vigencia de un año; es más, de la apelación interpuesta en ningún momento hace referencia observando al juez natural; por lo que, concluyeron solicitando se deniegue la tutela por carecer de veracidad; y,
  4. iv)En audiencia a través de su representante legal, ratificaron in extenso el presente informe.

José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; Yola Marilin Gutiérrez de Alvarado, Secretaria, todos del ex Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, tampoco presentaron informe alguno.

Ricardo Pérez Andrade, Presidente; Freddy Luis Moruro Crespo y Franklin Lipe Cayllante, Vocales Permanentes; Simón Rubén Cayllagua Callisaya, Secretario, todos del ex Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no asistieron al citado acto procesal de esta acción tutelar, ni presentaron informe alguno.

I.3.3. Informe de los terceros interesados

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia señaló que, se adhiere a todo los argumentos expuestos por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mismos que son independientes y ejercen sus funciones debiendo actuar conforme a las leyes y reglamentos de la Policía Boliviana; es decir, que su persona como Comandante General y máxima autoridad de la institución, no interviene en este tipo de procesos disciplinarios, de hacerlo estaría incurriendo en una especie de injerencia; por lo que, se permite recalcar el art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), respecto a la independencia de los Tribunales; además de no haber cumplido con los plazos establecidos para la interposición de la presente acción, inobservando el art. 55 del CPCo; por lo que, solicitó la improcedencia de la misma.

Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante legal, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que, los Tribunales Disciplinarios, cumplen funciones conforme establece el art. 105 de la LOPN, concordante con el art. 22 de la LRDPB; puesto que, su dirección se limita a cumplir lo prescrito por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, pide se deniegue la tutela.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 200/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 428 a 435, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 144/2019 de 24 de septiembre y decreto de ejecutoria de 4 de octubre del mismo año, debiendo dicha autoridades emitir un fallo que tenga como base los fundamentos y motivación expuestos en el presente fallo, en cuanto a la RA 070/2018 emitida por el Tribunal Departamental de La Paz, se halla sujeta a la determinación del pronunciamiento que emita el Tribunal Superior, sin lugar a la inmediata reincorporación; asimismo, se denegó la tutela impetrada en cuanto a las autoridades Máximo "Antonio" Aguilera Montecinos y Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, por no haber participado en los fallos de referencia, sin responsabilidad alguna, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los actos que hubieran dado lugar a que se emitan las resoluciones ahora objeto de impugnación, tomando en cuenta que el ahora accionante cumplió funciones en la Policía Nacional, siendo que, del 13 al 20 de agosto de 2017, por motivos de fuerza mayor que estaban debidamente justificadas, según lo manifiesta él, se ausentó de su fuente laboral por ocho días aproximadamente, dando lugar a que se instaure un proceso disciplinario en su contra, al haber incurrido en la falta establecida por el art. 14.9 de la LRDPB, argumentando que no se le habría llegado a valorar las pruebas presentadas en su momento que desvirtuaría los hechos que dieron lugar a que se emitan los fallos en su contra, situación ésta que es objetada por las partes demandadas quienes alegan que el solicitante de tutela, incumplió con dicha normativa como falta grave, dando lugar a la deserción;
  2. b)La parte impetrante de tutela, denunció que se le habría vulnerado su derecho al debido proceso; puesto que, sufrió una serie de atropellos y violación de sus derechos desde el inicio de la investigación como durante el proceso oral ante el Tribunal Departamental y Superior en grado de apelación, además de no existir un juez natural; al respecto cabe señalar, que el art. 24 de la LRDPB, establece que: "las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Fiscal General Fiscales Departamentales, Fiscales Policiales y el personal de apoyo serán designados por la orden general destinos y duración en sus funciones hasta dos gestiones anuales" con relación al art. 25 y 26 de la misma ley, que refiere: "Tribunal Disciplinario Superior, será designado de acuerdo al art. 24 de esta ley conformado por:
  3. 1)Una Presidenta o un Presidente, General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente abogado o abogada,
  4. 2)Dos vocales permanente una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, preferentemente abogada o abogado,
  5. 3)Dos vocales suplentes, una o un coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana preferentemente abogadas o abogados, sin perjuicio de sus funciones" (sic); toda vez que, el fallo en apelación, habría sido emitido por un coronel y no por un general como establece dicha norma; sin embargo, conforme el art. 31 de la señalada ley, establece "(atribuciones de las vocales y los vocales permanentes del Tribunal Disciplinario Superior)" las y los vocales permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, tienen las siguientes atribuciones:
  6. i)Suplir por antigüedad de la presidencia o al presidente en casos de ausencia o impedimento,
  7. ii)Participar en sesiones,
  8. iii)Proyectar resoluciones,
  9. iv)Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas ante el Presidente del Tribunal", en cuanto al presente caso, se tiene que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía 144/2019, se halla firmado por el Coronel Julio Monrroy Chuquimia, Vocal Suplente del mismo Tribunal Superior, lo que significa que la Resolución fue pronunciada por autoridad competente, habilitado por el citado art. 31 de la mencionada ley;
  10. c)Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa del accionante, el mismo se materializa cuando no se permite activar en su accionar o evitando que presente pruebas de descargo; por lo que, se advierte vulneración a ese derecho, tomando en cuenta que asumió defensa al margen de que se podía o no valorar en su momento;
  11. d)Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la resolución, cabe señalar que la exigencia constitucional de motivar las sentencias es uno de los ejes centrales del Estado constitucional de derecho en el marco del debido proceso, reconocido por los instrumentos internacionales y citando al efecto la ;
  12. e)Respecto a la restricción de su derecho al trabajo, se debe tomar en cuenta que al haber sido retirado de la institución policial, emergente de una investigación, debió ajustarse estrictamente a lo establecido en la ley, tomando en cuenta los datos del proceso que evidencian tal cual señala el accionante, ya que dicha destitución por falta grave por deserción no tiene fundamento dando lugar a la baja definitiva, se debe tomar en cuenta el sentido humano y los antecedentes, más las pruebas que se habrían hecho llegar, su valoración, donde el valor supremo es la vida de su hija menor, que está por encima de una conducta asumida por el funcionario policial, por cuanto es pertinente aplicar el principio de favorabilidad, dadas las características del caso en particular; y,
  13. f)Si bien es cierto que habría faltado a su fuente laboral del 13 al 20 de agosto de 2017, con anterioridad habría hecho conocer de la situación que está atravesando al personal que corresponde respecto al delicado estado de salud de su hija menor, acreditada a través de las fotografías presentadas, adjuntas a los actuados, asimismo se tiene una nota, presentada el 21 de agosto del indicado año, cuando se habría constituido a su fuente laboral, haciendo un relato de las causas que dieron lugar a su inasistencia; por otro lado, el 8 de agosto de ese año, es decir con anterioridad, presentó solicitud de vacaciones, para poder atender a su hija menciona en esa nota que su persona insistía para que se le otorgue vacaciones comunicadas por vía teléfono al encargado de personal "Ruben Vera" y a la Trabajadora Social; sin embargo, no se consideró esos aspectos en los valores humanos, pero sí lo que faltó a su fuente laboral, atribuible a un justificativo que hizo conocer en su momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Formulario de Apertura de Caso LP 311/17 de 20 de septiembre de 2017, en mérito al Requerimiento de inicio de investigación de 14 del citado mes y año, realizada por el Comando de la Unidad de Seguridad Física El Alto, el cual remite documentación relacionada a la inasistencia a su servicio del funcionario policial Javier Siñani Sega, dependiente de Seguridad Física de El Alto, por la supuesta transgresión al art. 14.9 concordante con el art. 15 de la LRDPN (fs. 3 y 4).

II.2. Por Requerimiento de Acusación, de 4 de octubre de 2017, el Comando de la Unidad de Seguridad Física de El Alto, conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pide al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, señale día y hora de audiencia, debiendo el Tribunal dictar Auto de inicio de proceso, de conformidad al art. 74 y 103 de la LRDPB; al efecto, se dictó Auto de inicio de investigación de 9 de octubre del citado año en contra de Javier Siñani Sega, señalando audiencia para el 12 de octubre de ese año a las 17:45; notificándo al accionante el mismo día (fs. 152 a 158; 164; 165).

II.3. Corre en obrados las Actas de juicio oral sustanciado ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, en el proceso disciplinario seguido contra el ahora solicitante de tutela, Caso LP 311/17, así como el acta de deliberación para la emisión de la Resolución sancionatoria, firmados por los miembros del referido Tribunal (fs. 183 a 184; 186 a 187; 200; 206 a 207; 211 a 231; 239 a 254; 258 a 269).

II.4. Por RA 070/2018 de 30 de agosto, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dictó fallo sancionatorio contra el ahora impetrante de tutela, con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la transgresión del art. 14.9 "incurrir en deserción" concordante con el art. 15 de la LRDPB (fs. 270 a 278).

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