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TCP

0083/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de febrero de 2023

Auto 0083/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2023-CA Sucre, 16 de febrero de 2023

Expediente: 53223-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 29 a 48, pronunciada por Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Efraín Condori Mayta en representación legal de Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), demandando la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y por conexitud los arts. 10.II y 12.II de la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de 2022 -Protocolo de actuación para la aplicación de la Ley 1468-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 119, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 14 a 28, la parte accionante manifiesta que ante una denuncia de supuesto despido arbitrario por parte de COSSMIL ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el representante legal y el apoderado de esa Corporación no pudieron llegar a tiempo a la audiencia fijada al efecto en dicha Jefatura debido a su condición de funcionarios militares al ser convocados en una situación de emergencia por el Alto Mando Militar, llegando a designarse al abogado de COSSMIL para que asista a ese acto procesal; empero, la Inspectora asignada no quiso escuchar los argumentos del citado profesional, por lo cual el mencionado abogado dejó la documentación de descargo en Ventanilla Única del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la finalidad de que pueda ser valorada y se llegue a constatar la inexistencia de un despido arbitrario; no obstante, mediante Resolución de 20 de enero de igual año, se dispuso la reincorporación laboral de Wilfredo René Cortez Franco a COSSMIL, señalando que la referida documentación no fue considerada en razón a que fue presentada de manera extemporánea, por cuanto las mismas debían de ser expuestas juntamente con los argumentos en la aludida audiencia conforme establece el art. 12.II de la RM 1377/22, concordante con el art. 10 de la Ley 1468, motivo por el cual solicita que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando la citada normativa.

Indica que, los artículos impugnados transgreden el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al impedir al empleador ejercer de manera amplia ese derecho, dejándolo desprotegido al no poder acceder a la jurisdicción administrativa asumiendo su defensa técnica y material al impedir presentar y proponer pruebas, pues la sola inconcurrencia del empleador no puede generar afectación al derecho a la defensa.

Asimismo los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende son contrarios al derecho al debido proceso en su vertiente de verdad material, establecida en el art. 117 de la Ley Fundamental, puesto que ninguna persona puede ser condenada en juicio alguno si no se le otorga la posibilidad de presentar sus descargos o alegaciones.

Manifiesta que las normas impugnadas transgreden y afectan preceptos constitucionales, al impedir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como a sus órganos dependientes dirigir el procedimiento administrativo de ordenar que en dicha entidad se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, pero las mismas al no permitir al empleador la posibilidad de presentar descargos y/o que habiendo presentado pruebas antes de la emisión de la Resolución de reincorporación laboral de 20 de enero de 2023 no sean consideradas, por disposición normativa establecida en los artículos impugnados.

Indica que los artículos cuestionados transgreden el derecho a la igualdad procesal de las partes previsto en los arts. 8.II y 119.I de la CPE, ya que el art. 10 de la Ley 1468, favorecería de manera discrecional solo a una de las partes (en este caso al trabajador), cuando una ley laboral debe establecer en cada una de las etapas procesales que la instancia administrativa mantenga una posición asegurando el equilibrio procesal entre contrarios; asimismo, la ley adjetiva tiene que garantizar la igualdad procesal de las partes, situación que no acontece con el art. 10 de la citada Ley, ya que al señalar que la inconcurrencia de empleador o falta de acreditación de su representante legal constituirá presunción de vulneración de derechos laborales denunciados, sin tomar en cuenta que el nombrado puede presentar pruebas que creyere convenientes hasta antes de la emisión de la resolución de reincorporación con la finalidad de garantizar la verdad material de los hechos.

I.2. Respuesta a la acción

No consta que la presente acción normativa fuera corrida en traslado, ni haberse recibido respuesta alguna.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 29 a 48, la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del análisis de los argumentos expuestos en el memorial de la demanda, los mismos se encuentran exclusivamente referidos a continuar con el sistemático incumplimiento de actos administrativos evitando el cumplimiento de la reincorporación a la fuente laboral del trabajador; por lo cual, no corresponde que se promueva la presente acción de control normativo; y,
  2. b)Lo fundamentado en la demanda no puede encontrarse más alejado de la verdad, puesto que las disposiciones impugnadas cuentan con sustento legal.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 1468 y por conexitud los arts. 10.II y 12.II de la RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 119, 232 y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá "... en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

De igual forma el art. 81.I del CPCo, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia".

Mientras que el art. 27 del citado Código, señala que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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