Volver a sentencias
TCP

0083/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023

Auto 0083/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2023-RCA Sucre, 14 de junio de 2023

Expediente: 55372-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/23 de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera contra Freddy Larrea Melgar y Mirian Rosell Terrazas, Vocales, y, Maricela Salazar Carrillo, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 111 a 120; los accionantes manifiestan que fueron demandados con un proceso ordinario de reivindicación por Miguel Ángel Alarcón Mérida ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, proceso que fue abruptamente concluido, una vez emitida la Sentencia, fue recurrida en apelación como perdidosos, recurso que fue concedido y remitido a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde se apersonaron debidamente para tomar conocimiento de las resoluciones a emitirse, haciendo conocer los medios electrónicos o tecnológicos permitidos virtualmente, WhatsApps a los que nunca llegó ninguna comunicación.

Indican que el 17 de marzo de 2023, los ahora accionantes tomaron conocimiento del retorno del expediente al juzgado de origen, por las notificaciones realizadas mediante cédula en su domicilio real, de dos memoriales uno en el que el nombrado demandante solicitó Código de Número de Registro Judicial (NUREJ) y el segundo pidió que en ejecución de sentencia se efectúe desapoderamiento, los cuales fueron notificados a través de cédula en su domicilio real, que resultan ser las únicas comunicaciones oficiales que recibieron desde la remisión del expediente al Juzgado de origen.

Alegan que, habiendo pronunciado la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 103/2021 de 24 de diciembre, que anuló obrados hasta el señalamiento de audiencia preliminar, éste le fue notificado al demandante vía WhatsApp; por lo que pudo interponer oportunamente el recurso de casación; al haber sido anulado el fallo recurrido, dictándose nuevo Auto de Vista el 62/2022 de 9 de septiembre, que declaró probada en parte la Sentencia de primera instancia en relación a la acción reivindicatoria e improbada la pretensión de daños y perjuicios; con el que se notificó a las partes en tablero, pese a estar dispuesta la notificación por medios electrónicos según el art. 82.I del Código Procesal Civil (CPC), la Circular 09/2020 del Tribunal Supremo de Justicia e Instructivo 0001/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Alegan que, con el Auto de Vista 62/2022, debieron ser notificados vía WhatsApp, tal como se hizo con el demandante en relación al Auto de Vista 103/2021, para así asegurar su derecho a impugnar y al no haber procedido de esa manera, se vulneró su derecho a la defensa como demandados perdidosos, impidiéndoles hacer uso del recurso legal de casación.

Puntualizan que, la Oficial de diligencias codemandada, no consideró el medio electrónico o telemático que señalaron como ser el WhatsApp en el memorial de apersonamiento, además de no observar las normas del Código Procesal Civil aplicables al caso, ni las instructivas dictadas en mérito a la emergencia sanitaria; pues las diligencias de notificación con el Auto de Vista 103/2021, se realizó a medias al haber practicado la diligencia vía WhatsApp al demandante y en tablero a sus personas; de igual manera, tampoco practicó debidamente las notificaciones con el nuevo Auto de Vista 62/2022; siendo que la diligencia para ellos, fue efectuada en tablero de la Sala, acto ilegal que no fue observado ni corregido por los Vocales ahora demandados, quienes de manera mecánica dictaron el Auto de 6 de febrero de 2023, declarando la ejecutoria del Auto de Vista 62/2022, sin revisar debidamente las diligencias de notificación, procurando que el proceso se lleve sin vicios de nulidad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la igualdad, a la defensa, a la impugnación y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Anular la notificación del Auto de 6 de febrero de 2023 y del Auto de Vista 62/2022 de 9 de septiembre; y,
  2. b)Que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realice una nueva notificación con el Auto de Vista 62/2022, de acuerdo a la normativa establecida, es decir por un medio electrónico a los números mencionados en su apersonamiento, a efectos de que tomen conocimiento dicha Resolución y ejerzan su derecho a impugnarla.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 14/23 de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 121 a 123, determinó la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto al principio de subsidiariedad que caracteriza a la jurisdicción constitucional la misma se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, como una excepción a la facultad que tiene la persona afectada de acudir directamente ante la autoridad competente y solicitar la restitución de sus derechos considerados como vulnerados, constituyéndose ésta acción de defensa en un instrumento subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa instancia ordinaria, debiendo por ello el accionante haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, pues donde se deben reparar es en el mismo proceso;
  2. 2)Respecto a las excepciones al principio de subsidiariedad, establecidas en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia al respecto en la , así como el ;
  3. 3)Del análisis del caso concreto, es cierto y evidente que la pretensión de la parte accionante es que se anule la notificación con el Auto de Vista 62/2022 y Auto de 6 de febrero de 2023 y se disponga una nueva notificación; de la revisión de la demanda y la prueba adjunta, se constató que habiendo sido notificados el 19 de enero de igual año con el referido Auto de Vista 62/2022, no activaron los recursos legales que le franquea la ley, por otra parte no cursa en el expediente pronunciación alguna por parte de las autoridades demandadas respecto a lo solicitado en esta acción tutelar; por lo tanto no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto, no correspondiendo conforme al art. 54.I del citado Código la protección inmediata de los presuntos derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo por esta instancia, al no haberse agotado la vía jurisdiccional ordinaria; y,
  4. 4)Si bien el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos, la inminencia de un daño que podría ocasionarse o la necesidad de protección inmediata, situaciones en las cuales es posible hacer la abstracción a dicho principio; en este caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos lesionados, no siendo esta instancia supletoria de los mecanismos ordinarios.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 25 de abril de 2023 (fs. 124), formulando impugnación el 28 del citado mes y año (fs. 133 a 135 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que:

  1. i)No obstante de haberse reiterado la admisión de esta acción de defensa, presentando un nuevo elemento probatorio de inminente e irreparable daño, que acreditaba la viabilidad de la excepción al principio de subsidiariedad, solicitando realicen una revisión de la injusta decisión asumida de declarar la improcedencia el 26 de abril de 2023, y de la cual no se tiene respuesta, así como en su oportunidad la presentación de esta acción el 14 de igual mes y año, no fue despachada sino hasta el 25 del citado mes y año, aun aparezca con otra fecha, situación constatada en Sala, debido a esa situación el 28 del mencionado mes y año se llevó a cabo el desapoderamiento del bien inmueble que se pretendía evitar;
  2. ii)Se extraña una debida, correcta, suficiente y congruente fundamentación y motivación, así como también la debida valoración de la prueba, puesto que la resolución prescinde de éstos, ya que conforme se demostró y se dio a entender en especial al principio de subsidiariedad y el inminente e irreparable daño que podría ocasionarse y la necesidad de su protección inmediata, probados documentalmente, ya que no podría ser restituido, ni reparado por ningún medio;
  3. iii)Pese a haberse referido a los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, y constatando que no se pudo hacer uso oportuno de cualquier otro recurso ya que al haberse ejecutoriado el Auto Vista 62/2022, sin conocimiento de los apelantes, quienes no fueron notificados en el domicilio procesal señalado expresamente vía WhatsApp, y que el expediente haya retornado al juzgado de origen y no existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos, resolviéndose indebidamente por la improcedencia;
  4. iv)Se hace referencia a la y la , que requieren el reclamo ante la misma autoridad y en la instancia en que ocurrió la supuesta lesión de derechos y además de que sean viables los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos conculcados y restituir las actuaciones en la instancia donde presuntamente se generaron, justamente porque no se tuvo conocimiento del Auto Vista y la notificación indebida realizada en un domicilio no señalado por los apelantes y por el mismo modo en que fue notificada la otra parte, hecho que no fue revisado de oficio por los Vocales ahora demandados, antes de determinar la ejecutoria, y además el expediente se encuentra en otra instancia; y,
  5. v)Si bien la parte accionante tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable, se presentó la intimación ordenada por el juez de la causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponde).

Así también, el art. 51 del CPCo, determina que:

"La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de junio de 20230083/2023-RCAFuente oficial