Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-S1 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44193-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Rubén Salcedo Macías en representación sin mandato de Aida Rodas Tarqui y Karen Patricia Mendoza Rodríguez contra Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora; Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora; y, Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, todas del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -Recinto Mujeres.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que el 15 de noviembre de 2021, a horas 13:00, fueron notificadas por Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora, con la Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta a faltas graves contempladas en el art. 129.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, lo que les dio la oportunidad de presentar apelación en el plazo de tres días.
Sin embargo, el 18 del mismo mes y año, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a Ximena Espino Ramos dar cumplimiento a las referidas Resoluciones, siendo trasladadas a celdas de castigo, sin cumplir con la norma procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ni fundamentar por qué tal determinación; señalando únicamente que no presentaron sus respectivas apelaciones, y que por ello tenían que entrar al "bote" -celda de castigo-, actuación arbitraria que infringiría lo establecido en el art. 125 de la LEPS, que indica que las sanciones impuestas serán cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas.
Karen Patricia Mendoza Rodríguez, señaló que el 17 de noviembre de 2021, presentó apelación contra la precitada Resolución ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo puesta a conocimiento de la Gobernación del Centro Penitenciario; así también, Aida Rojas Tarqui, mencionó que presentó apelación ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del indicado departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que:
- a)Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que deben cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el "bote", al encontrarse vigente el plazo de apelación contra las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, mientras no estén debidamente ejecutoriadas, debiéndose restituirse su derecho a la libre locomoción; y,
- b)Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 20 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 97 a 98 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su representante sin mandato, reiteraron in extenso el contenido de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, mediante informe escrito de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 93 y vta., manifestó que:
- 1)Las accionantes incurrieron en faltas disciplinarias; por lo que, en cumplimiento al art. 122 de la LEPS, al tener conocimiento de las faltas cometidas de acuerdo a los informes y pruebas presentadas, se dispuso su traslado a objeto de mantener el orden y la pacífica convivencia entre las internas; y,
- 2)Si bien, los derechos fundamentales se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado; no obstante, el art. 59.2 de la LEPS, manda a controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.
Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora, en audiencia de la presente acción de defensa. señaló:
- i)Con relación a la ahora demandante de tutela Aida Rodas Tarqui, se emitió la Resolución D.E.P. 169/2021 de 12 de noviembre, siendo notificada con dicha Resolución en la misma fecha a horas 10:45; sin embargo, su abogado le puso en conocimiento un recurso de apelación, presentado el 18 de igual mes y año, estando fuera de plazo; y,
- ii)Respecto a Karen Patricia Mendoza Rodríguez -hoy peticionante de tutela-, se dictó la Resolución D.E.P. 168/2021 de 12 de noviembre, siendo notificada en esa data a horas 16:00; asimismo, su abogado expresó que el 17 del indicado mes y año presentó apelación contra la referida Resolución; por lo que, dicha accionante se encontraría cumpliendo la sanción como correspondería.
Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, en audiencia de la presente acción de libertad, refirió que como seguridad interna del penal le correspondía sancionar por las faltas que cometieron, sin que exista maltratos ni torturas, y que tampoco se les privó de los servicios básicos ni alimentación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que no se cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, debieron acudir ante el Juez de Ejecución Penal de la citada Capital de departamento, quien sería competente para resolver la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución D.E.P. 168/2021 de 12 de noviembre, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, resolvió disponer sanción disciplinaria a la privada de libertad Karen Patricia Mendoza Rodríguez -ahora impetrante de tutela- por adecuar su conducta a faltas graves; determinándose la sanción de treinta días, a cumplir en otra sección más rigurosa (fs. 7). Constando que la notificación con dicha Resolución fue realizada a horas 16:00 de la fecha señalada (fs. 7 vta.).
II.2. Por Resolución D.E.P. 169/2021 de 12 de noviembre, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, dispuso sanción disciplinaria a la privada de libertad Aida Rodas Tarqui -ahora solicitante de tutela- por adecuar su conducta a faltas graves; sancionándose con veinte días, a cumplir en otra sección más rigurosa (fs. 4). Evidenciándose que la notificación con la precitada Resolución fue efectuada a horas 16:00 de la misma data (fs. 4 vta.).
II.3. Consta recurso de apelación interpuesto por Karen Patricia Mendoza Rodríguez -ahora accionante-, el 17 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra la Resolución D.E.P. 168/2021 de 12 de noviembre (fs. 87 a 91).
II.4. Cursa recurso de impugnación formulado por Aida Rodas Tarqui -hoy demandante de tutela-, el 18 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, contra la Resolución D.E.P. 169/2021 de 12 de noviembre (fs. 50 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Sumariante Notificadora -ahora demandada-, el 12 de noviembre de 2021, las notificó con las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de la fecha señalada, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta a faltas graves; ante lo cual, presentaron recursos de apelación contra las referidas Resoluciones dentro del plazo establecido; sin embargo, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a la Jefa de Seguridad Interior de dicho Recinto -ambas demandadas-, el cumplimiento de las precitadas Resoluciones, siendo trasladadas a la celda de castigo, sin fundamentar el por qué de tal determinación, mencionando únicamente que no presentaron sus respectivos recursos de apelación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que:
- a)Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que deben cumplir su detención preventiva en el Sector PC-2, y no en el "bote"; al encontrarse vigente el plazo que tienen para apelar las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, mientras no estén debidamente ejecutoriadas;
- b)Se restituyan sus derechos a la libre locomoción; y,
- c)Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser a la DIDIPI.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad correctiva;
- ii)La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad;
- iii)El derecho a la dignidad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la 2 reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la 3, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la 4, aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las y .
III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la 5, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la 6, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida , la 7 en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la ; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 8, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario9 y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional, ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como, la posibilidad de extender su ámbito de protección, frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
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