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TCP

0084/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0084/2020-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30369-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0057/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mijail Freddy Rocha Astulla y Hernán Ramiro Balboa Flores en representación de la Asociación Accidental "26 DE FEBRERO" contra Roberto Oscar Freire Arze; Juan Carlos Claros Sandoval y Juan Carlos Orozco Alfaro, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 15 de julio de 2019, cursantes de fs. 60 a 70 vta. y 78 a 79 vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contenciosa de restitución de garantía a primer requerimiento que interpuso la Asociación Accidental "26 DE FEBRERO" contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento emitió el Auto de Vista 005/2018 de 12 de noviembre, declarándose incompetente luego de admitir la causa y correr traslado, permitiendo la presentación de excepciones.

El Auto de Vista precitado se limitó a transcribir el art. 3.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, reconociendo que una de las atribuciones de la Sala aludida ut supra era conocer y resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos de los Gobiernos Autónomo Municipales; pero, tuvieron el criterio que la jurisdicción coactiva fiscal es donde se debía dilucidar la controversia existente, dejando de lado lo referido previamente.

Si bien el Contrato Administrativo LP 04/2018 de 26 de enero en su Cláusula Vigésima denominada "'Solución de Controversias"' (sic), determinó que las controversias que surgieran deberían ser sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, resulta ilegal porque esta última fue creada para uso exclusivo del Estado, que siempre será el demandante y no así los particulares y proveedores; así, en esa instancia judicial no es posible dirimir conflictos o resolver deudas emergentes de los derechos y obligaciones de las partes; además, se debe contar con un instrumento de fuerza coactiva; por lo que, no corresponde acudir a la jurisdicción citada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, y a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación del Auto de Vista 005/2018, instruyendo se dicte uno nuevo, considerando sus argumentaciones, con la debida fundamentación, salvando los defectos denunciados.

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