Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30122-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Pablo Cesar Rada Aguirre contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 8 y 26 de abril de 2019, cursantes de fs. 121 a 139 vta., y 144 a 151, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por sus personas y otro contra Rina Magali Peña Pérez -hoy tercera interesada- respecto a un documento de compromiso de venta de un departamento -en el cual sus personas figuran como vendedores-, la citada -quien se constituye en la compradora- contestó de forma negativa y formuló demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
Tramitada la causa, el 16 de junio de 2015, la Jueza ahora coaccionada decretó "autos para sentencia", por lo cual el correspondiente fallo debía ser dictado hasta el 26 de julio de igual año; sin embargo, ello no ocurrió. Por esa razón, el 13 de agosto de similar año denunciaron ese hecho ante el Consejo de la Magistratura; entidad que luego de efectuar la correspondiente inspección verificó esa situación, quedando plasmada en una acta con intervención de la propia Secretaria de Juzgado.
Pese que la Jueza hoy coaccionada perdió competencia según lo previsto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), hizo adjuntar en el expediente correspondiente al referido proceso civil ordinario la Sentencia 398/2015 de 24 de julio, en forma "antedatada", e incluso, con fecha anterior a la presentación de su memorial de denuncia, declarando improbada su demanda de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, y probada en parte la reconvencional de cumplimiento de contrato planteada por la ahora tercera interesada.
Una vez notificados con la Sentencia 398/2015, interpusieron recurso de apelación denunciando que la indicada Sentencia fue emitida por autoridad judicial carente de competencia, con falta de motivación y de valoración razonable de la prueba, y con incongruencia interna y externa al ordenar de forma extra petita que transfieran el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la hoy tercera interesada. Dicho recurso mereció el Auto de Vista 39/2017 de 14 de junio, por el cual los Vocales ahora coaccionados confirmaron la Sentencia apelada, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de:
- a)Juez natural, ya que no valoraron la prueba respecto a la denuncia de pérdida de competencia de la Jueza hoy coaccionada;
- b)Congruencia, puesto que no respondieron a todos los agravios, contestando algunos de forma incompleta y superficial;
- c)Motivación suficiente de las resoluciones, al llegar a conclusiones vacías y no específicas; y,
- d)Valoración razonable de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales antes de interponer la demanda de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 39/2017, los Magistrados ahora accionados por , lo declararon infundado, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de:
- 1)Juez natural, por no valorar la prueba relacionada a la pérdida de competencia de la Jueza hoy coaccionada, aplicando incorrectamente el principio per saltum;
- 2)Congruencia, al no motivar respecto al agravio referido a que la Sentencia 398/2015 les obligó a transferir el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la ahora tercera interesada, sin que ello hubiera sido pretendido; y convalidaron el mencionado Auto de Vista, que incurrió en motivación deficiente e insuficiente respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación;
- 3)Motivación de las resoluciones, al no pronunciarse respecto a si el Auto de Vista impugnado aplicó correctamente la flexibilización del principio de congruencia para convalidar la Sentencia 398/2015; y,
- 4)Valoración razonable de la prueba con relación a los documentos que demostraban que cumplieron sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compromiso de venta de un departamento, otorgándoles otro valor.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, de congruencia, de motivación y de valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto el ;
- ii)La emisión de un nuevo Auto Supremo en estricta consideración y respeto a los derechos expuestos en esta acción de defensa; y,
- iii)Que los Vocales y la Jueza hoy coaccionados al momento de emitir las resoluciones que les competen, observen obligatoriamente los derechos y garantías expuestos la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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