Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S1 Sucre, 24 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34106-2020-69-ACC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 22/2020 de 12 de junio, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria Alejandra Cano Gamarra contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2020, cursante de fs. 32 a 39, la accionante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2020, el Ministerio Público comunicó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el inicio de la investigación dentro del proceso penal seguido por su persona contra Henry Pablo Cano Gamarra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis. 3 del Código Penal (CP). El 3 de febrero del mismo año, la indicada autoridad judicial conminó a la Fiscal de Materia, que emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, en base a lo dispuesto en el art. "84" de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con relación al art. 7.1 y 3 de la misma norma; sin embargo, la notificación con dicho actuado procesal no cursa en el cuaderno jurisdiccional. En mérito a ello, el 5 del referido mes y año, su persona solicitó conminar al Ministerio Público a presentar un requerimiento conclusivo, lo que mereció el decreto de la misma fecha, señalando que se esté a la conminatoria inicial.
El 12 de febrero de 2020, la Fiscal de Materia comunicó la complementación de la investigación por un plazo de treinta días; requerimiento por el cual, la autoridad judicial, a través de la providencia de igual fecha dispuso la complementación solicitada. A raíz de ello, interpuso recurso de reposición, solicitando revocar este último decreto y se disponga la conminatoria al Ministerio Público. El mismo fue resuelto por Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de marzo, confirmando la providencia mencionada. Por lo que, hasta la presentación de la actual acción tutelar, no existe notificación con la providencia de 3 de febrero de igual año, conminatoria alguna y tampoco ningún requerimiento conclusivo.
De acuerdo al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos son improrrogables y perentorios; asimismo, por mandato del art. 135 de la misma norma legal, el incumplimiento de los mismos, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente. Según la Ley 348, en los casos de violencia intrafamiliar o doméstica, los plazos son de cumplimiento obligatorio y el actuar de los operadores de justicia debe ser sin dilación alguna bajo apercibimiento.
De acuerdo a la , el principio de especialidad normativa se encuentra establecido en el art. 5.3 de la Ley 348; no obstante, el art. "84" de la dicha Ley no tiene especificidad, porque no se tiene certeza desde cuando se tendrían que contar los ocho días para que el Ministerio Público reúna las pruebas para una imputación formal u otro requerimiento de una investigación preliminar.
La autoridad judicial indicó que la norma mencionada, no estableció qué hacer en caso de que el Fiscal solicite ampliación, ni cómo debe resolverse cuando la conminatoria no es cumplida; empero, la conminatoria de 3 de febrero de 2020, resultaba ser el apercibimiento para el cumplimiento de plazos, en tal sentido si se notificó al Fiscal Departamental, correspondía exigir su cumplimiento bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Respecto a que el art. 94 de la Ley 348, no estableciera cómo obrar cuando se pida ampliación de la investigación, cabe señalar que para una imputación o una decisión vinculada al art. 301 del CPP, solo se requiere indicios; además que ninguna complementación resulta legítima y legal en el marco de protección de las víctimas mujeres.
Dado el estado de violencia contra la mujer y la facultad de apercibimiento, las complementaciones deben ser reguladas de manera excepcional y en un marco de razonabilidad entre el bien jurídico protegido y los actos de investigación; por lo que, la autoridad judicial debe evitar la retardación de justicia, que deja a la víctima desprotegida. En el caso concreto, no se ejerció el control jurisdiccional respecto al incumplimiento de los plazos procesales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada declarando la nulidad del Auto Interlocutorio 151/2020, y disponiendo se emita una nueva que resuelva el recurso de reposición en el marco de los fundamentos anotados en la presente acción tutelar. Sea con costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 12 de junio de 2020, según acta cursante de fs. 77 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de la acción de amparo constitucional, señaló que:
- a)La razón de la acción tutelar presentada, es determinar si los actos de investigación de un caso vinculado a violencia familiar o doméstica puede tener una duración alarmante;
- b)A través del control jurisdiccional, se debe efectuar el control de plazos y de los derechos y garantías de las partes y la víctima;
- c)En la presente causa, se debate qué norma es aplicable, si el art. 94 de la Ley 348 que otorga ocho días de plazo al Ministerio Público, o el art. 300 del CPP, que otorga veinte días de plazo;
- d)En las acciones contra mujeres en estado de violencia, ellas no tienen que estar sujetas a consentir o no determinados actos; ya que el Estado debe obrar a su favor en el marco de su protección;
- e)Desde el 10 de enero al 3 de febrero de 2020, transcurrieron quince días hábiles de investigación; por lo que, correspondía analizar si se aplicaba el plazo previsto en el art. 300 del adjetivo penal o art. 94 de la Ley 348;
- f)La conminatoria no fue para que el Ministerio Público presente un requerimiento de ampliación, sino para un requerimiento conclusivo de la investigación;
- g)La autoridad judicial admitió una complementación de diligencias por treinta días en un delito de violencia familiar; a pesar que desde el 10 de enero al 12 de febrero del citado año, transcurrieron veintitrés días hábiles, sobrepasando los ocho días establecidos en el art. 94 de la Ley 348 o los veinte días previstos en el art. 300 del citado Código;
- h)Existe un notorio incumplimiento de plazos, ya que desde el 12 de febrero al 12 de junio de igual año, han pasado cuarenta y nueve días que esperan que se emita un requerimiento del Ministerio Público, con el riesgo de que la víctima sufra algún otro acto de violencia;
- i)El Juez cautelar terminó aceptando una ampliación fuera del ordenamiento jurídico procesal, lo que denota una actitud de retardación de justicia;
- j)Los plazos previstos en los arts. 94 de la Ley 348 y 300 del mencionado Código, son improrrogables; es decir, no pueden ser ampliados por la preclusividad;
- k)En ningún caso podía darse curso a una ampliación de la investigación presentada fuera del plazo, menos en casos de violencia contra la mujer;
- l)Nadie pidió llevarle a la cárcel al denunciado, solo quieren lograr que las medidas de protección funcionen, ya que los actos de violencia acontecieron incluso "...el mismo día del amparo constitucional" (sic); y,
- m)El Auto cuestionado, carece de una motivación coherente y contiene imprecisiones sobre la norma procesal a aplicarse; a pesar de ello, hasta el presente no existe requerimiento conclusivo, así como tampoco conminatoria del Juez, lo que denota que no existe la debida diligencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 10 de junio de 2020, cursante de fs. 72 a 74, señaló que:
- 1)El 10 de enero del citado año, se comunicó el inicio de la investigación penal por el delito de violencia familiar o doméstica contra Henry Pablo Cano Gamarra; el 3 de febrero del mismo año, se emitió conminatoria a la autoridad fiscal para que requiera en una de las formas establecidas por el art. 301.I del CPP, lo cual fue comunicado al Fiscal Departamental de Oruro el 4 del citado mes y año. El 12 del mencionado mes y año, la Fiscal de Materia cumplió con dicha determinación; por lo que, a la fecha se espera que el plazo se cumpla para generar una nueva conminatoria;
- 2)La conminatoria de 3 del referido mes y año, fue emitida de oficio y comunicada formalmente a las partes;
- 3)Si el formulario de notificaciones no se adjuntó al expediente, fue porque la diligencia se lo realizó de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- 4)Si la accionante consideraba que la conminatoria fue emitida fuera de plazo, no ejerció en su momento reclamo alguno sino hasta después de haberse emitido la misma; por lo que, existió acto consentido que inviabiliza la presente acción tutelar;
- 5)En mérito a la referida disposición, la Fiscalía determinó la complementación de diligencias por el lapso de treinta días; que habiendo sido asumida por decreto de 12 del mencionado mes y año, fue recurrida de recurso de reposición por la accionante y resuelta por Auto Interlocutorio 151/2020;
- 6)Según el recurso de reposición, el art. 300 del citado Código, no era aplicable al caso concreto y de acuerdo al art. 94 de la Ley 348, ninguna mujer debe tener responsabilidad de demostrar judicialmente los hechos de violencia; y que al disponerse la ampliación de la investigación, la Fiscal de Materia hubiese irrumpido esta última disposición; además que la ampliación fue admitida fuera del plazo previsto en las disposiciones legales mencionadas;
- 7)En el Auto Interlocutorio 151/2020, se indicó que es evidente que en este tipo de delitos debe aplicarse el art. 94 de la Ley 348, en relación a la duración de la etapa preliminar; sin embargo, el art. 301.I del adjetivo penal, es aplicable al caso concreto para que el Fiscal requiera en una de las formas establecidas, lo que habilita a disponer la ampliación del plazo de la investigación preliminar;
- 8)La norma no prevé razonamiento alguno de cómo sancionar el incumplimiento de una conminatoria; puesto que esta situación no habilita al Juez para que acepte o no el requerimiento fiscal o direccione el contenido de la resolución conclusiva;
- 9)No es posible incorporar en la presente acción tutelar nuevos elementos de debate que no fueron discutidos o resueltos en su oportunidad; y,
- 10)Se cumplió con el control jurisdiccional; por lo que, a la fecha se encuentran a la espera del cumplimiento del plazo suspendido por la emergencia sanitaria nacional, para que el Ministerio Público concluya con la investigación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Henry Pablo Cano Gamarra, en audiencia de garantías, señaló que:
- i)Acepta los hechos de violencia ocurridos contra la impetrante de tutela;
- ii)Es evidente que insultó a sus hermanas al ingresar a la audiencia de garantías, esto debido al desprecio que tiene contra ellas y sus padres;
- iii)Ese sentimiento, no es motivo para que tenga que actuar así; no obstante, acepta sus errores y pide disculpas; y,
- iv)Espera que pueda agilizarse el proceso; indica además que, no agredirá a la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 22/2020 de 12 de junio, cursante de fs. 83 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 151/2020, y disponiendo que se emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta los fundamentos de la presente resolución, así como la jurisprudencia aplicable al caso desde una perspectiva de género; bajo los siguientes argumentos:
- a)La autoridad judicial no observó los tiempos establecidos en la normativa aplicable a hechos generados en delitos de violencia contra la mujer;
- b)En el Auto Interlocutorio cuestionado, no se advierte precisión clara sobre lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 348, respecto a que el Fiscal deberá acortar todos los plazos en la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo;
- c)Tampoco se observó la jurisprudencia establecida para este tipo de hechos, en relación a que los mismos son perseguibles de oficio y corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba;
- d)Al no tomarse en cuenta los razonamientos emitidos por la jurisprudencia y la , denota que no se asumió un criterio con perspectiva de género;
- e)La autoridad judicial, debió analizar el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación "...independientemente desde otros aspectos fundamentalmente desde una perspectiva de género, máxime cuando se trata de presuntos delitos de Violencia Familiar..." (sic);
- f)El criterio emitido por el Juez Cautelar no es claro en relación a la aplicación especial que merece la Ley 348 sobre el desarrollo y conclusión de la investigación preliminar, máxime si desde el 10 de enero de 2020, ya transcurrieron varios días que superan los plazos razonables; por cuanto, inicialmente se pidió treinta días pero hasta la fecha no se tiene el requerimiento Fiscal, siendo deber de la autoridad judicial como contralor de las garantías constitucionales, dar cumplimiento al principio de celeridad y controlar la actuación del Ministerio Público;
- g)La interpretación de las normas infraconstitucionales corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional; y,
- h)Corresponde a la autoridad judicial demandada, emitir un nuevo criterio acorde con la perspectiva de género en el marco de la jurisprudencia constitucional y el principio de celeridad en torno a los plazos observados de incumplidos por parte del Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito de 10 de enero de 2020, Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro, el inicio de la investigación dentro el proceso penal seguido por Valeria Alejandra Cano Gamarra contra Henry Pablo Cano Gamarra -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. num. 3 del CP (fs. 4). Misma que se tuvo presente, por decreto de la misma fecha, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento -ahora demandada- (fs. 5).
II.2. La autoridad ahora demandada, a través de la providencia de 3 de febrero de 2020, conminó a la autoridad fiscal a cargo de la investigación, emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar en el término de cinco días desde su legal notificación; determinación judicial que debía comunicarse también al Fiscal Departamental de Oruro (fs. 11).
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