Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3 Sucre 20 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 33220-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Fátima Díaz Mejía y Carmelo Edilberto Torrico Moya, en representación legal de Valentín Arcadio Costas Taboas contra Erwin Jiménez Paredes, ex Vocal; e, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda; y, Darwin Vargas Vargas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 9, 10 y 16 de enero de 2020, cursantes de fs. 101 a 114, 117; y, 129 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Gil Antonio Franco Parada, en ejecución de Sentencia se adjudicó el bien inmueble de propiedad del coactivado, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, Cantón Cotoca, lugar denominado Cataluña del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 45 328 m2. Una vez protocolizada la minuta de adjudicación y realizados los trámites administrativos, se consolidó su derecho propietario con la inscripción registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0005936, Asiento A-2 del registro de propiedad de 30 de septiembre de 2014.
El 3 de abril de 2009 -dentro del referido proceso coactivo civil- el "Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz" conminó a los ocupantes y a otros, para que en el plazo de diez días desocupen el bien inmueble, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 211, carretera al norte frente a la urbanización "El Remanzo", con una superficie de 45 328,6 m2. Una vez notificados los ocupantes, Cinthia Forno Velasco -ahora tercera interesada- en la vía incidental interpuso oposición al desapoderamiento, indicando ser propietaria del fundo rústico; incidente que fue declarado improbado, ordenándose el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble.
En abril de 2012 -una vez desapoderados los ocupantes-, planteó demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. contra la hoy tercera interesada, quien contestó a la demanda negando la acción y derecho, y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. El 26 de septiembre de 2013, se pronunció la Sentencia 56/13 que declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional. Apelada esa decisión, se emitió el Auto de Vista "95/17" de 9 de junio de 2017, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal y probada -en parte- la demanda reconvencional, con relación a la acción negatoria. Determinación contra la cual interpuso recurso de casación, pronunciándose en consecuencia el que declaró infundado su recurso.
-En ejecución de Sentencia- se dictó el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, emitido por los entonces Vocales de las Salas Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, en el cual se ordenó que en el término de diez días, su persona proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble a la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento. El referido Auto de Vista carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia en razón que se realizó una incorrecta e indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil (CC), al determinar el restablecimiento del derecho de la hoy tercera interesada y disponer la entrega del bien inmueble. Interpretando los alcances de esa norma, se tiene que los presupuestos básicos para la procedencia de la acción negatoria, son dos, la primera, que el propietario puede demandar a quien afirma tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si en el Auto de Vista 200/19, los ex Vocales ahora accionados reconocieron el derecho propietario de la hoy tercera interesada por qué no se declaró probada la demanda reconvencional en cuanto a la pretensión del mejor derecho propietario. Y si existe ese reconocimiento para pretender un desapoderamiento, debe demandarse en proceso ordinario la reivindicación del predio del cual aduce ser propietaria. En la Sentencia 56/13 emitida en el proceso ordinario no se ordenó el desapoderamiento, ya que no formaba parte de la demanda principal ni reconvencional.
En el Auto de Vista 200/19, no se dio estricto cumplimiento -a los argumentos de la- reconvención, realizándose una incorrecta interpretación del art. 1455 del CC, lo que determina la vulneración de sus derechos y garantías. La indebida aplicación de esa norma por los ex Vocales ahora accionados, consiste en otorgar la restitución del bien inmueble, -siendo- que en la parte resolutiva "...del fallo de segunda instancia de fs. 1254 a 1258..." (sic) solamente se declaró probada la acción negatoria, sin disponer ninguna otra medida o determinación, sea de entrega o desocupación del bien inmueble que perteneciera a la hoy tercera interesada. En ese sentido, lo dispuesto en el Auto de Vista 200/19 vulnera lo establecido por los arts. 397.I y 399.I del Código Procesal Civil (CPC), ya que modificó y alteró el contenido del fallo de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a "los alcances de la sentencia y cosa juzgada" (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación, citando al efecto los arts. 9.4, 56.II, 109, 110, 113, 115.II, 119, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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