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TCP

0084/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0084/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 32956-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 009/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 449 a 454 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martín Castellón Flores contra Reynaldo Bladimir Lima Zambrana, Willy Waldo Almendras Jaldin y Orlando Jorge Peralta Fernández; Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" Responsabilidad Limitada (R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 162 a 165; y, de subsanación el 23 de igual mes y año (fs. 318 a 319 vta.); el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; se le hizo conocer que, a través de convocatoria pública se contrató a la Consultora de Auditoría "Corintias JDC SRL", para realizar un trabajo de las gestiones 2015 y 2016; en las cuales, su persona era parte del Consejo de Administración; creándose a partir de ello, un Tribunal de Honor; por ello, el 24 de abril de 2018, conjuntamente con otro miembro del Consejo de Administración en situación similar, solicitaron audiencia al Tribunal referido, sin ser escuchados por dicha instancia; reiterando su solicitud el 1 de marzo de 2019, señalándoles finalmente audiencia para el 26 de igual mes y año; en cuyo actuado, procedió a explicar al Tribunal nombrado, como se manejaron los estados financieros en las gestiones de su administración; agregando que, nunca le notificaron con denuncia alguna; y, pidiendo que se respalde con documentación cualquier observación; posteriormente, el 1 de abril del mismo año, se programó nueva audiencia para el 8 de igual mes y año, cuyo proveído se pegó a la puerta de su casa el 9 del mes y año aludidos; es decir, un día después de ésta, hecho irregular; pues, cual si se tratase de un proceso penal aplicaron el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando nueva fecha para el 16 del mes y año mencionados; a la cual, llegó con dieciocho minutos tarde, y no se llevó a cabo pese a sus reiteradas solicitudes. Más adelante, el 30 de mayo de 2019, su esposa recibió notificación con la Resolución 001 de 20 de igual mes y año; por la que, se le expulsó como socio de la referida Cooperativa; procediendo a impugnar dicha determinación, el 31 de igual mes y año; objeción que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta. Más al contrario, Esteban Bustos Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, convocó a una asamblea extraordinaria, para el 15 de septiembre del año indicado, teniendo como único punto a tratar dicha Resolución; sin que, su persona hubiese sido notificado; empero, anoticiándose por los afiches pegados en los alrededores de la Cooperativa, se presentó a la referida asamblea con la finalidad de aclarar; y, en su caso, acompañar la documentación pertinente; sin embargo, no le permitieron el uso de la palabra, arguyendo falsamente que se hubiese cortado la luz.

Posteriormente, mediante dos escritos, solicitó al Consejo de Administración, copia legalizada del acta de dicha asamblea; lo cual, le fue negado indicando que ya no era socio de la Cooperativa; no obstante, logró conocer el contenido del acta aludida, en la que haciendo referencia a la auditoría; señalaba que "se 'presume' para la gestión 2015 una diferencia 'aproximadamente de Bs. 492.800.00 y de la gestión 2016, se 'presume' una diferencia general de aproximadamente Bs. 1.211.600.-" (sic), debiendo notarse que se habla de diferencias y no de faltantes.

En la gestión que fue parte del Consejo de Administración, fue una de las más prósperas; además dicha Cooperativa, cuenta con activos para su funcionamiento y eroga gastos como cualquier institución, tal como establece el art. 38 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; extremos que, nunca pudo poner a consideración de forma verbal ni documentalmente.

De lo que se colige que, se inició un proceso administrativo en su contra con base en una auditoria especial, cuya consultora no está registrada en el Colegio de auditores; el Tribunal de Honor, sólo señaló dos audiencias -fuera del horario fijado por norma-, para luego dictar la Resolución; tramitando un proceso administrativo, sin que exista denuncia, utilizando artículos del adjetivo penal, en suma contradiciendo lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L. y su Estatuto Orgánico; es decir, la Resolución "001/19", es incongruente con dichos cuerpos normativos; asimismo, no menciona la existencia de una denuncia y señala que se realizará un estudio jurídico; para establecer responsabilidad penal, civil y administrativa de su persona; y, no así su expulsión; además, en su parte dispositiva, su determinación no está motivada ni menciona a quien se estaría expulsando; por ende, en el proceso no se le permitió asumir defensa, ofrecer prueba, no se le respondió a su impugnación y no se le notificó para la Asamblea General de Socios, donde se trató como único punto la Resolución 001; así como, se le negó extenderle fotocopia del acta de dicha asamblea.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 14.I y II, 115.II, 117.I, 119.II; y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución 001 de 20 de mayo de 2019;
  2. b)Revocar la resolución de la asamblea general extraordinaria, pronunciada por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L. de 15 de septiembre de 2019; y,
  3. c)La restitución como socio de la nombrada Cooperativa, con todos sus derechos de accionario; así como el pago de suministro de agua, en calidad de socio de dicha entidad.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 320 a 323, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; posteriormente, se notificó con dicho fallo a la parte solicitante de tutela el 20 de enero de 2020 (fs. 324); por lo que, a través de memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 325 a 327), se impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0037/2020-RCA de 13 de febrero, cursante de fs. 353 a 360, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 26 de diciembre de 2019, disponiendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 446 a 448, presente tanto la parte accionante como la demandada, a excepción de Orlando Jorge Peralta Fernández -ahora accionado-; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos esgrimidos en su demanda de esta acción de amparo constitucional; y ampliándolos, sostuvo que:

  1. 1)El art. 22 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, establece tres etapas para que se suscite la expulsión; una inicial, con notificación de denuncia, que no se cumplió; otra de ratificación, que tampoco aconteció; sin permitirle, ofrecer prueba de descargo; y, una de terminación; las cuales, no fueron observadas;
  2. 2)Señaló que no se cumplió lo ordenado por el art. 7.g del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; que determina, la obligatoriedad de notificaciones con cualquier resolución; así como, los arts. 27, 36, 41 y 46 de dicho cuerpo normativo;
  3. 3)Sólo se expulsó a su persona y no así a los demás procesados, no existiendo congruencia en la decisión asumida; por cuanto, no establece que falta hubiese cometido, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional contenida en la ""; y,
  4. 4)La sanción que se le impuso repercute a su economía; por cuanto, el pago de servicio de agua de los asociados es diferente a los demás usuarios, además de afectarle al monto accionario, aportado a la nombrada Cooperativa.
I.3.2. Informe de los demandados

Reynaldo Bladimir Lima Zambrana y Willy Waldo Almendras Jaldin; Presidente y Secretario, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; por informe escrito presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 439 a 445 vta., y ratificado que fue en audiencia; señalaron que:

  1. i)De los datos del proceso administrativo sancionador interno; se advierte que, el ahora solicitante de tutela no formuló apelación contra la Resolución 001, que determina su expulsión; pues, si bien se presentó una fotocopia simple de la presunta impugnación, la misma nunca fue presentada materialmente ante el Tribunal de Honor, al respecto refirieron que, concluida su gestión en el Consejo de Administración hasta el 2016, aprovecho de su cargo y sustrajo sellos y papeles membretados de la Cooperativa;
  2. ii)Se tiene que, en las audiencias que el mismo accionante refiere en su demanda de amparo constitucional, tuvo la oportunidad de ejercer defensa y presentar pruebas; pero por su propia negligencia, perdió la oportunidad de hacerlo, pretendiendo ahora por la jurisdicción constitucional para salvar una situación que no fue reclamada en su momento;
  3. iii)En el caso de análisis, se está frente a hechos y derechos en controversia, que son competencia de la jurisdicción ordinaria;
  4. iv)Existe subsidiariedad, por falta de agotamiento de vías ejercidas de manera idónea, donde se debía reclamar previamente de manera intraprocesal la supuesta lesión de los derechos fundamentales, que se reclaman mediante esta acción tutelar, conforme al art. 51 del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.;
  5. v)Se advierte la existencia de actos libremente consentidos; por cuanto, el impetrante de tutela, teniendo conocimiento del proceso sancionador, no interpuso memorial alguno adjuntando prueba de descargo, y se limitó a emitir argumentos orales, en la audiencia de 26 de marzo de 2019; fuera de ello, no realizó más actuados; es más, él mismo refiere que llegó con dieciocho minutos de retraso a un verificativo señalado, denotando negligencia en su actuar y dejó en abandono el caso;
  6. vi)Así también, es importante considerar que cualquier determinación del Tribunal de Honor, que no suponga resolución final, podía ser impugnada vía recurso de reposición de acuerdo a lo facultado por el art. 49 del citado Reglamento; y, al no haber interpuesto el mismo, el solicitante de tutela adoptó una actitud pasiva que consintió el trámite impreso dentro del proceso disciplinario, donde se le dio la oportunidad de defenderse y nunca se le negó la recepción de prueba de descargo; por lo que, ante la falta de memoriales o empleo de los medios que tenía al alcance, no queda elemento que demuestre lesión de derechos; más al contrario, el Tribunal le concedió audiencias orales, para que el accionante ejerza con mayor amplitud su derecho a la defensa; y,
  7. vii)La decisión asumida se enmarca en la normativa interna de la Cooperativa; que establece, la posibilidad de sanción de expulsión ante faltas gravísimas; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada, con condenación de costas procesales.

Orlando Jorge Peralta Fernández, Vocal del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L., no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe alguno; empero, los abogados de la parte demandada informaron que ello se debía a que el nombrado hubiese fallecido, conforme consta a fs. 446.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 009/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 449 a 454 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo, dejar sin efecto la determinación asumida en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la cooperativa; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)No puede suplirse la labor de un tribunal ordinario y menos constituirse la jurisdicción constitucional en un tribunal de alzada o casacional;
  2. b)La normativa interna de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; con relación a los procesos disciplinarios, establece el procedimiento a seguir en la tramitación de los mismos; así como, en sus etapas de impugnación y de ejecución; el cual es, concordante a la normativa constitucional, con relación a la presunción de inocencia, que manda que, en tanto una Resolución no se encuentre ejecutoriada, la misma no ejerce los efectos respectivos;
  3. c)Sobre la impugnación presentada, cuya veracidad se cuestiona por los demandados; debe tomarse en cuenta que, en tanto no sea desvirtuada esta circunstancia, se la tiene por presentada ante la Cooperativa;
  4. d)Respecto al acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 15 de septiembre de 2019; se advierte que, de manera equivocada, la instancia respectiva hubiese convocado a la misma, inobservando la normativa interna, relativa al procedimiento ulterior a la emisión de la Resolución 001; máxime si ésta fue impugnada; pues ésta, debía elevarse a conocimiento del pleno del Consejo de Administración y ponerlo además en conocimiento de la Asamblea General de asociados y asociadas; empero, no para cumplir un mero formalismo a efectos de su aprobación, cuando existe una impugnación fundamentada que obliga a una respuesta concreta y motivada; y,
  5. e)Si bien la Asamblea General es la máxima autoridad, el Reglamento interno de la Cooperativa, establece una instancia operativa; por lo que, la Resolución que se emita y se respalde por la totalidad de los socios, tiene que estar debidamente motivada y estructurada por esa parte operativa y el personal de apoyo administrativo legal; lo que en el caso no aconteció, vulnerando el derecho a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Asamblea Extraordinaria de 26 de marzo de 2018, de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; en la que, se advierte la participación de Rene Martín Castellón Flores, cuyo único punto a tratar fue el "Informe de Auditoria Especial gestiones 2015 y 2016"; la cual, fue elaborada por la consultora "Corintia JDC S.R.L.", concluyendo que se conformaría un Tribunal de Honor y que se le entregaría una copia del dictamen final al "ex Director de Administración" (fs.114 a 118 vta.).

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