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TCP

0084/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2022

Auto 0084/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2022-CA Sucre, 29 de marzo de 2022

Expediente: 44173-2022-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta el Auto Motivado 040/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 1 a 6, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniel Gualberto Capriles Sánchez, demandando la inconstitucionalidad del art. 80.I.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

En audiencia de proceso oral de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1333 a 1353 vta., la defensa del accionante, interpuso de manera oral acción de inconstitucionalidad concreta, al amparo del art. 132 de la Norma Suprema, manifestando que el art. 80.I.4 de la LRDPB, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, en la señalada normativa no existiría conminatoria de ley para que los testigos y peritos comparezcan en audiencia de proceso oral.

Añade que: "...la norma de comparecencia al testigo, peritos por intervención sea imprescindible salvo conformidad expresa de partes" (sic); ya que, en audiencia del 21 de diciembre del referido año, habría anunciado y solicitado de manera expresa la suspensión de la audiencia, la misma que fue denegada respecto a la incomparecencia de testigos y peritos, cuya intervención era imprescindible, además manifestó que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana dispuso que solamente podría interponer dos incidentes, el de cosa juzgada y prescripción.

Por otro lado, señala que en la audiencia mencionada precedentemente, solicitó también de manera expresa, que los testigos y peritos "...en este caso con relación al Sgto. Juan Ríos Maynasa, Catacora se hagan presentes bajo conminatoria de ley" (sic), ya que fueron testigos de descargo propuestos oportunamente; sin embargo, el art. 80.I.4 de la LRDPB, respecto a las causales de suspensión no establece una norma que pueda conminar al testigo rebelde para que pueda hacerse presente a la audiencia de proceso oral.

Agrega también a manera de interrogación, cuál sería el elemento de coacción que el Tribunal Disciplinario tendría para hacer comparecer a los testigos indispensables que efectuaron el desdoblamiento del Disco Compacto (CD) y los que presentaron el informe de planimetría, siendo que los mismos serían testigos indispensables para sostener la teoría de la Fiscalía Policial, así como también para la parte contraria; pero cuando solicitó la suspensión de la audiencia amparada en la normativa impugnada, el Tribunal Disciplinario directamente señaló que no podía suspenderse la misma ante la múltiple incomparecencia de los testigos aludidos, por lo cual considera que no existe una norma que respete el derecho a la igualdad de las partes.

I.2. Respuesta a la acción

Concluida la intervención del accionante, el Presidente del Tribunal Disciplinario concedió el uso de la palabra al Fiscal Policial, quien manifestó lo siguiente:

  1. a)La acción de control normativo planteada por el hoy accionante contra el art. 80.I.4 de la LRDPB, con relación de los testigos que ofreció la Fiscalía Policial, señaló que es cierto y evidente que la carga probatoria lo tienen las partes;
  2. b)Respecto a las causales de suspensión de la audiencia, el mencionado precepto legal impugnado hace referencia a que: "...cuando no comparezcan testigos o peritos su intervención sea imprescindible salvo conforme expreso de las partes" (sic);
  3. c)Los testigos y peritos que hace mención la defensa del accionante, que fueron notificados por el Tribunal Disciplinario habrían presentado su excusa con justificativo porque no comparecieron, caso contrario se remiten al art. 10.10 de la LRDPB, por hacer caso omiso a los requerimientos del Tribunal Disciplinario; y,
  4. d)Que en el legajo procesal ya se encuentran las declaraciones informativas e informes periciales, por lo que tendría derecho a prescindir de sus testigos, con esos argumentos solicita se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta al ser impertinente.

Seguidamente, la abogada patrocinante del denunciante señaló que la acción de control normativo planteada por la defensa del hoy accionante, no estaría contemplada dentro de lo previsto en el art. 52 de la LRDPB; por lo que, solicita se rechace esa pretensión.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, en audiencia y posteriormente mediante Auto Motivado 040/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 1 a 6, "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por manifiesta improcedencia, al carecer de fundamentación jurídico-constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante planteó la acción de control normativo sin cumplir los requisitos establecidos en los arts. 24 y 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la exposición de los hechos es confusa, ya que no se identificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Disciplinario, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 80.I.4 de la LRDPB; y,
  2. 2)En los argumentos expresados en la demanda, no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad de la disposición legal impugnada con la Constitución Política del Estado, extremo que demuestra una insuficiente carga argumentativa, al no haber indicado qué preceptos constitucionales vulneran la disposición impugnada, sin dilucidar una duda razonable y fundamentación jurídico-constitucional. I.4. Trámite procesal

Mediante decreto constitucional de 6 de enero de 2022 (fs. 8), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria ante la carencia de elementos para analizar la acción interpuesta, y una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por Decreto Constitucional de 16 de marzo de 2022 (fs. 1435), que fue notificado a las partes el 23 de igual mes y año (fs. 1436 a 147) en mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 80.I.4 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario al art. 115.II y 117.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

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