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TCP

0084/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022

Auto 0084/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 3 de mayo de 2022

Expediente: 46736-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia en representación de Soraida Quipes Tiñini contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 58, la parte accionante manifestó que, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto mediante Memorándum DTH-JCTCH/A/045/18 de 16 de febrero de 2018, en calidad de servidora pública provisoria en el cargo de Jefa de Unidad, al cual fue reasignada por Memorandos DTH-JCTCH/R/0035/2021 de 30 de abril y DTH/R/00424/2021 de 10 de mayo y en atención al Decreto Municipal 137/21.

Al ser una persona con capacidades diferentes, presentó ante la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del referido Gobierno Municipal, su carnet de discapacidad vigente, emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), acreditando tener una discapacidad física motora del 33%.

Agrega que, pese a que el referido Gobierno Municipal tenía conocimiento de su derecho a la inamovilidad, le notificaron con Memorando DTH/R 001350/2021, que determinó su cambio al cargo de Asistente Analista de Ejecución de Gasto, lo cual tuvo una "...abrupta disminución y afectación a las condiciones laborales de la misma" (sic), función laboral de la cual fue replegada, prestando actualmente sus servicios en el Área de Archivo Financiero, con las funciones de foliadora de documentación.

El 5 de julio de 2021, presentó a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitud respecto a su inamovilidad laboral por su condición, emitiéndose en respuesta la Instructiva MTEPS/VESCyCOOP/DGSC-IL 14 de 12 de octubre de 2021, a través de la cual instruyó a la autoridad demandada la restitución laboral al cargo de Jefa de Unidad, determinación que fue notificada el 13 de ese mes y año; empero, no fue cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; no obstante, contra esa decisión la demandada planteó recurso de revocatoria y consiguientemente recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución.

La misma fecha -5 de julio de 2021- Soraida Quipes Tiñini presentó a la Oficina Nacional de la Defensoría del Pueblo, solicitud de defensa debido a la discriminación que sufre por parte del aludido Gobierno Municipal, ante lo cual el 23 del citado mes y año, se requirió informe sobre ciertos puntos, que fue respondido el 3 de septiembre de igual año, señalando que jamás se habría mellado la inamovilidad laboral ni se le destituyó del cargo a la denunciante.

Añade que, la Oficina Nacional de la Defensoría del Pueblo requirió informe a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el estado de la denuncia, recibiendo como respuesta que se habría emitido la Instructiva MTEPS/VESCyCOOP/DGSC-IL 14, que dispuso la restitución laboral; por lo que, el 8 de diciembre de 2021, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto informe sobre el incumplimiento a dicha Instructiva, mereciendo el CITE-NOTA/GAMEA/DTH/UAL/GMCQ/097/2021 de 3 de enero de "2022", señalando que interpusieron recurso jerárquico, y que contra la funcionaria se inició un proceso administrativo por responsabilidad por la función pública, que se encuentra con la Autoridad Sumariante.

Finalmente indicó que, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, es viable la interposición de esta acción de defensa abstrayéndose del principio de subsidiariedad, cuando se demande el incumplimiento a la Instructiva de reincorporación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I al V, 49.III, 70.1, 4 y 5, 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que, la demandada como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ordene el cumplimiento inmediato e integral de la Instructiva MTEPS/VESCyCOOP/DGSC-IL 14 de 12 de octubre de 2021, disponiendo su restitución laboral al cargo de Jefa de Unidad, de sus salarios y demás derechos sociales que correspondan.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 64 a 66, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La Instructiva MTEPS/VESCyCOOP/DGSC-IL 14, fue objeto de impugnación, misma que se encuentra pendiente de resolución del recurso jerárquico interpuesto por la demandada, correspondiendo aplicar lo previsto en el art. 53.1 CPCo;
  2. b)Al no constituirse esta acción de defensa en un recurso alternativo menos sustitutivo de los medios legales de defensa conforme señala la , y estando pendiente el recurso jerárquico planteado se tiene que, no se observó las reglas de la subsidiariedad que rigen a esta acción tutelar;
  3. c)En cuanto a la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que permite formular directamente la acción de amparo constitucional cuando el trabajador demande el incumplimiento al Instructivo; sin embargo, no es pertinente su aplicación, debido a que la misma fue emitida con base en el Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y el procedimiento previsto en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, a través de los cuales el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con las facultades de disponer la reincorporación laboral de las y los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo; no obstante, en este caso, la accionante al tener la condición de servidora pública está adscrita a las Leyes del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y de Administración y Control Gubernamentales; razón por la cual, acudió a la Dirección General del Servicio Civil y no así a la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo; y,
  4. d)No se puede asumir una decisión de fondo al estar pendiente la resolución del recurso jerárquico.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 16 de marzo de 2022 (fs. 67), presentando memorial de impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 74 a 78), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiestan que:

  1. 1)Existe una línea jurisprudencial uniforme en cuanto a la vía idónea para pedir el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, reconociéndose que esta acción de defensa puede ser interpuesta de forma directa, abstrayéndose del principio de subsidiariedad, siendo ese entendimiento aplicable tanto al ámbito público como al privado;
  2. 2)El art. 22.II del Reglamento de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223, de 2 de marzo de 2012-, prevé que, ante un despido injustificado el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social creó un procedimiento específico para la reincorporación de personas con discapacidad;
  3. 3)El criterio asumido por la Resolución de Doctrina Constitucional es aplicable a todos los trabajadores en general, plasmando así el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a las acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de reincorporación laboral;
  4. 4)Se debió considerar la condición de persona con discapacidad de la impetrante de tutela;
  5. 5)Las personas con discapacidad forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad, por lo que merecen atención prioritaria y urgente, por lo tanto tienen la posibilidad de acudir de forma directa a la justicia constitucional apartándose del principio de subsidiariedad, sin la exigencia de agotar de forma previa los recursos reconocidos en la normativa interna; y,
  6. 6)Se pretende desconocer la línea jurisprudencial reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en favor de las personas con capacidades diferentes y la abstracción al principio de subsidiariedad

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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