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0084/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0084/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38779-2021-78-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 015/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Cordero Amutary contra Miguel Ángel Alvarez Suarez, representante legal de la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Hospital Obrero N°8, dependiente de la CNS, el 10 de febrero de 2020, como Auxiliar de la Oficina para Vigencia de Derechos, con una remuneración mensual de Bs4 415.- (cuatro mil cuatrocientos quince bolivianos), trabajo que lo realizó por tiempo completo durante la alerta sanitaria por el Dengue, dicho contrato culminaba el 8 de mayo del mismo año, pero "...con la finalidad de que mi persona fuese recontratada, continuaba asistiendo a mi fuente de trabajo continuamente a tiempo completo..." (sic); es así, que el 11 de mayo de 2020, fue recontratada como Encargada de Vigencia del Hospital "Obrero N°8", con un haber mensual de Bs4 415.-, dependiente de la CNS, contrato que culminaba el 31 de diciembre del referido año.

En razón a ello, y pese a que era de conocimiento de la parte empleadora su condición de madre de un menor a un año, solicitó mediante carta a la entidad ahora demandada, su inamovilidad laboral; sin embargo, por CITE: ADM.REG.BENI 015/2021 y CITE 003/CLR/2021 -Informe Legal- le manifestaron que su relación laboral era de carácter eventual; por lo que, no correspondía la inamovilidad solicitada.

En ese sentido, el 25 de enero de 2021, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, a efectos de solicitar su reincorporación inmediata y cancelación de sueldos devengados, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, instancia administrativa que después de citar al empleador, en audiencia se enteró que su persona hubiera sido contratada por el Plan de Contingencia para enfrentar la pandemia, extremo que no fue señalado en ninguna de sus contrataciones; sumado a ello, que su contracción era de naturaleza eventual; consecuentemente, se emitió el AUTO-JDTB-LCS 009/2021 de 12 de febrero; por el cual, se dispuso que su persona debía acudir a la vía jurisdiccional.

Considerando que los procesos laborales tienen una duración de cuatro a cinco años, la protección requerida resultaría ineficaz; pues, no solamente le afecta sus derechos sino al de su hijo de cinco meses; razón por la que, no puede recurrir a la justicia ordinaria, a objeto de demandar su reincorporación a su fuente laboral; por lo que, acudió a la protección que brinda la presente acción de defensa, añadiendo además que la relación laboral con la CNS era de carácter permanente y no a plazo fijo, pues dichos contratos, para la realización de tareas eventuales tiene que efectuarse por escrito y con intervalos, lo que no ocurrió en su caso; pues, su persona trabajó de manera continua desde el 10 de febrero hasta el 31 de diciembre, ambos de 2020.

Finalmente refiere que las tareas que realizaba dentro de la entidad demandada, "...con permanentes en el giro de la institución, es decir que eran tareas propias y permanentes de la institución..." (sic); por lo que, no podría considerarse funcionaria eventual.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, y a la inamovilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46.1.II., 48.III, 50 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)A su reincorporación inmediata al cargo que ejercía; y,
  2. b)Asimismo, el reconocimiento del pago de salarios devengados y viáticos pendientes, desde el 31 de diciembre del 2020 hasta que su hijo cumpla un año de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Fuertes Herrera, representante a.i. de la Caja Nacional de Salud Regional Beni, mediante Informe escrito de 1 de marzo de 2021, cursante a fs. 59 y vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)Con la ahora peticionante de tutela, se trabó una relación laboral a través de contratos de trabajo a plazo fijo, señalando en ambos, en la cláusula novena, que por su naturaleza de contratos temporales se sujetaban a los establecido en el inc. II del art. 5 del DS 0012 que refiere: "La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra"(sic);
  2. 2)La accionante fue contratada con el presupuesto denominado "Proyecto 96" que se creó para enfrentar contingencias como el Dengue; y posteriormente, la pandemia del coronavirus (Covid-19), "...con un techo presupuestario establecido y limitado...(...) se acababan los recursos y se terminaba la ejecución..."(sic); y,
  3. 3)En la CNS el único personal que presta servicios propios y permanentes son los médicos, enfermeras, bioquímicos, nutricionistas, siendo el personal administrativo, secundarios y de apoyo, a este sector pertenecía la solicitante de tutela.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presenta acción de tutela, se refirió lo que sigue:

  1. i)Es evidente que fueron dos contratos de trabajo suscritos por la peticionante de tutela, mismos que eran de carácter temporal, y que en su cláusula novena establecía no acogerse al DS 0012, que refiere no ser procedente la inamovilidad en contratos temporales; y,
  2. ii)Debe tenerse claramente que los trabajos propios y permanentes de la institución solo lo prestan los médicos, enfermeras y otros; de esta manera, el sector administrativo es netamente de apoyo; por lo que, no realizan trabajos propios y permanentes.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamental del Beni, mediante Resolución 015/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta.; denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:

  1. a)En la relación laboral iniciada entre la accionante y el empleador, se estableció un vínculo con fecha de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, que no contempla en el caso de la mujer embarazada o trabajadora progenitora de un menor a un año, la inamovilidad laboral; por ende, tampoco los demás derechos alegados; por lo que, no se puede mantener a la trabajadora en el puesto más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se hubiera producido durante la vigencia de la relación laboral, el embarazo o nacimiento; y,
  2. b)En cuanto a que la relación tenía carácter permanente y a plazo fijo, estas cuestiones deben ser resueltas por la judicatura laboral; pues, merecen una actividad probatoria, interpretación o aplicación ordinaria, misma que no podría ser desarrollada por la justicia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato Temporal de Trabajo 150/2020 de 10 de febrero, suscrito por la Caja Nacional de Salud-Administración Regional Trinidad -ahora demandada- y Erika Cordero Amutary -ahora impetrante de tutela- para que esta última preste sus servicios como Auxiliar de la Oficina para Vigencia de Derechos en el Hospital Obrero "N°8", desde dicha fecha hasta el 8 de mayo del mismo año (fs. 3 y vta.).

II.2. Consta Contrato Eventual de Trabajo 211-2020 de 18 de mayo, suscrito por la CNS y la peticionante de tutela para que asuma el Cargo de Encargada de Vigencia del Hospital Obrero, desde el 11 de mayo al 31 de diciembre ambos del 2020 (fs. 4 y vta.).

II.3. A través de Certificado de Atención Prenatal en la CNS, de 4 de agosto de 2020, realizado a la accionante, se le otorgó a partir de la fecha, su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 8).

II.4. Cursa Certificado de Nacimiento Gratuito de AA, hijo de José Dante Guzmán Hurtado y la peticionante de tutela, con fecha de nacimiento el 14 de agosto de 2020 (fs. 9).

II.5. Por Nota de Entrega de los beneficios de Pre Natalidad con código 925751, se constata la entrega de dicho beneficio en productos a la peticionante de tutela, el 5 de septiembre de 2020 (fs. 7).

II.6. Consta CITE: ADM.REG.BENI 015/2021 de 13 de enero; por la cual, la Administración Regional del Beni de la CNS, en atención a la Nota de 30 de diciembre de 2020 se remite Informe Legal (fs. 10); de igual forma, cursa Informe Legal CITE 003/CLR/2021 de 12 de enero, donde se llega a las siguientes conclusiones:

  1. 1)La relación contractual con la trabajadora era de carácter eventual; por lo que, no le corresponde la inamovilidad laboral; y,
  2. 2)La CNS cumple con la dotación de lactancia al recién nacido y conforme a la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011 que dispone: "En caso de que el trabajador o trabajadora quedare cesante, continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su desvinculación"(sic) (fs. 11 a 12).

II.7. Por Memorial de 25 de enero de 2021, la accionante solicitó a la Dirección Departamental de la Jefatura del Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni, su reincorporación inmediata más la cancelación de sueldos devengados; pues una vez que, su contrato de seis meses llegó a su fin, hizo recuerdo a la entidad demandada que su hijo contaba con cinco meses de edad, y que gozaba de inamovilidad, pero no recibió respuesta alguna; razón por la cual, instó a dicha autoridad ordene su reincorporación inmediata al mismo cargo más el pago de sueldos devengados (fs. 13 vta.).

II.8. Por Nota Of. PRESUP.023/2021 de 3 de febrero, la Encargada de Presupuesto Regional de la CNS, informó que el presupuesto de gestión fiscal por gasto corriente es de corto plazo y que abarca desde el 01 de enero al 31 de diciembre de la misma gestión; por lo que, el techo presupuestario es el monto máximo asignado a cada partida para cumplirse con criterio y eficiencia económica; de esta manera, el presupuesto aprobado y ejecutado para el programa 96 Gestión de Riesgo concluyó el 31 de diciembre de 2020; y que el presupuesto del mismo programa para la gestión 2021, únicamente se aperturó para alimentación hospitalaria y material de limpieza (fs. 56).

II.9. A través de AUTO-JDTB-LCS 009/2021 de 12 de febrero, la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo del Beni, Empleo y Previsión Social, dispuso que la accionante de tutela acuda a la vía jurisdiccional por haberse percatada controversia sobre la relación laboral (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que al ser madre progenitora y estando por concluir su contrato laboral el 31 de diciembre del 2020, y pese a que era de conocimiento de la entidad demandada, su condición de madre de un menor a un año, solicitó mediante carta su inamovilidad laboral; sin embargo, se le comunicó que no correspondía la inamovilidad solicitada, pues su relación laboral era de carácter eventual, sin considerar que en realidad su relación con la Caja Nacional de Salud era de carácter permanente y no a plazo fijo, al haber suscrito dos contratos y que hubiera trabajado de manera ininterrumpida en laborales propias y permanentes de la entidad demandada; por lo que, solicitó que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata al cargo que ejercía, más el reconocimiento del pago de salarios devengados y viáticos pendientes desde el 31 de diciembre del 2020, hasta que su hijo cumpla un año de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores;
  2. ii)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores menores a un año

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Al respecto, la , reiterada entre otras por la (1), estableció que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de la acción de amparo constitucional.

Posteriormente la , -reiterado entre otras por la (2)- en el Fundamento Jurídico III.4 concluyó que por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el padre progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a que no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.

Finalmente, la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, pero a su vez realizando una distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional en el caso de padres progenitores, concluyó:

"En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:

  1. a)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y,
  2. b)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o el hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles, por cuanto algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía acción amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:

  1. 1)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y,
  2. 2)La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño..." (las negrillas nos corresponden).

De lo glosado en forma precedente, se establece que cuando se trata de mujeres embarazadas y padres progenitores de hijos menores a un año, no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías vulnerados.

III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , asumieron el siguiente razonamiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y a la madre y padre progenitor, no se justifica, únicamente, a partir del derecho al trabajo como un medio de subsistencia para su familia, sino que, adicionalmente, se pretende evitar cualquier daño a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado; circunstancias que determinan que tanto la mujer embarazada como las y los progenitores con hijos menores a un año, gocen de mayores garantías y niveles de salvaguarda para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general, otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

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