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TCP

0084/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0084/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38779-2021-78-AAC Departamento: Beni

Partes: Erika Cordero Amutary contra Miguel Ángel Álvarez Suarez representante legal de la Caja Nacional de Salud (CNS) regional del Beni.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al apartado "III.3 Análisis del caso concreto" de la , específicamente en lo atinente al entendimiento que se arribó sobre la garantía de la inamovilidad laboral y sus alcances; mismo que, no condice con el razonamiento jurisprudencial sentado en el Fundamento Jurídico III.2 de dicha resolución constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que, al ser madre progenitora y estando por concluir su contrato laboral el 31 de diciembre del 2020, y pese a que era de conocimiento de la entidad ahora demandada su condición de madre de un menor de un año, solicitó mediante carta su inamovilidad laboral; sin embargo, se le comunicó que no correspondía la inamovilidad solicitada, pues su relación laboral era de carácter eventual, sin considerar que en realidad su relación con la CNS era de carácter permanente y no a plazo fijo, al haber suscrito dos contratos y que hubiera trabajado de manera ininterrumpida en laborales propias y permanentes de la entidad ahora demandada; por lo que, solicitó que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata al cargo que ejercía, más el reconocimiento del pago de salarios devengados y viáticos pendientes desde el 31 de referido mes y año, hasta que su hijo cumpla un año de edad.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión, resolvió: "...REVOCAR la Resolución 015/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, correspondiendo el pago de salarios y demás derechos sociales (pre y post natal), hasta el año de vida del referido menor, pero no así la reincorporación laboral por lo previamente explicado en el análisis del caso concreto" (sic). Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)El art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres progenitores, hasta que el menor cumpla un año de edad, que en armonía con el art. 60 de la misma Norma Suprema, se garantiza la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente;
  2. b)De acuerdo al "Fundamento jurídico III.2", se tiene que respecto a las mujeres embarazadas, el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal, se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que, no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido; además de añadir que, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público (libre nombramiento, provisorios, cargos electivos) hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad;
  3. c)Corresponde la concesión de la tutela hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; por tal motivo, se advierte que los actos denunciados por la ahora peticionante de tutela, efectivamente vulneraron sus derechos fundamentales; y,
  4. d)Por el tiempo transcurrido hasta la revisión de la acción tutelar en cuestión, corresponde dimensionar los efectos de la determinación asumida, ya que al haberse denegado la tutela por parte de la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, ahora solamente corresponde establecer el pago de salarios y demás derechos sociales (Pre y Post Natal), hasta el año de vida del menor de edad, y no así la reincorporación laboral peticionada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada respecto a conceder la tutela solicitada; empero, considera que debe ser precisado lo desarrollado en su apartado "III.3 Análisis del caso concreto", específicamente en lo ateniente al entendimiento que se arribó sobre lo garantía de la inamovilidad laboral y sus alcances; mismo que, no condice con el razonamiento jurisprudencial sentado en el Fundamento Jurídico III.2 de dicha resolución constitucional.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores prevista en el art. 48.VI de la CPE y sus excepciones.

Sobre este tema la 1, realizó una armonización de la línea jurisprudencial respecto a la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, prevista en el art. 48.VI de la CPE, ello, ante la necesidad de ajustar o ensamblar las diversas respuestas jurisprudenciales que fue emitiendo este Tribunal sobre esta garantía, cuyo resultado fue la unificación del problema jurídico material; pues en dicha labor armonizadora, la citada sentencia advirtió que, ante su vulneración proceden dos modalidades distintas para pedir protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como son, acudir directamente a la justicia constitucional sin necesidad de agotar otras instancias judiciales o administrativas, o solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; de lo que entendió que si bien en ambos casos se plantean actos lesivos distintos, en realidad existe en ellos un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de la mujer embarazada, progenitoras o progenitores, ya que, en ambas situaciones lo que se busca es la protección de la garantía constitucional de inamovilidad laboral del progenitor y el resguardo de los derechos que ella involucra; bajo ese razonamiento que determinó la unificación del problema jurídico material respecto a la vulneración de la garantía de la inamovilidad de la o el progenitor, el citado fallo constitucional también aclaro sobre los presupuestos procesales para interponer la acción de amparo constitucional, referidos a la legitimación pasiva, legitimación activa flexible y el plazo para la interposición de la acción de defensa, citando los entendimientos jurisprudenciales más favorables en relación a dichos presupuestos que deben ser aplicados al resolver denuncias sobre vulneraciones a la garantía de la inamovilidad de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores.

En esa labor reconstructora del pensamiento jurisprudencial, la , de igual forma se refirió a los aspectos sustantivos sobre la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, señalando que, si bien la misma emerge del mandato constitucional, su alcance también fue interpretado por este Tribunal -cita las , , , , entre otras-, en las cuales considerando los aspectos sustantivos de esta garantía, se determinó que existen excepciones a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor en función a la clase de servidor público que pide la tutela, efectuando el siguiente desarrollo:

"i.a) Sobre las y los progenitores con calidad de servidores públicos

La jurisprudencia constitucional, ha realizado algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, como son las siguientes:

  1. 1)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/20122); y,
  2. 2)Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral, empero el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (3);

i.b) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo

Del mismo modo, ha realizado interpretaciones sobre el alcance de protección respecto de progenitores trabajadores con contrato a plazo fijo. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:

  1. 1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
  2. 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
  1. 3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, concluyó que:

En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
  1. b)Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
  1. c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en 13 cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que, con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: "Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa. En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

  1. a)Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
  2. b)Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;
  3. c)Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; y,

i.c) Sobre las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa

La protección de la y el progenitor sometido a un proceso disciplinario alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, razón por la cual debe postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa al fenecimiento de dicho término. En ese sentido, las , , , y la 4".

II.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que, al ser madre progenitora y estando por concluir su contrato laboral el 31 de diciembre del 2020, y pese a que era de conocimiento de la entidad ahora demandada su condición de madre de un menor de un año, solicitó mediante carta su inamovilidad laboral; sin embargo, se le comunicó que no correspondía la inamovilidad solicitada, pues su relación laboral era de carácter eventual, sin considerar que en realidad su relación con la CNS era de carácter permanente y no a plazo fijo, al haber suscrito dos contratos y que hubiera trabajado de manera ininterrumpida en laborales propias y permanentes de la entidad ahora demandada; por lo que, solicitó que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata al cargo que ejercía, más el reconocimiento del pago de salarios devengados y viáticos pendientes desde el 31 de referido mes y año, hasta que su hijo cumpla un año de edad.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión, resolvió: "...REVOCAR la Resolución 015/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, correspondiendo el pago de salarios y demás derechos sociales (pre y post natal), hasta el año de vida del referido menor, pero no así la reincorporación laboral por lo previamente explicado en el análisis del caso concreto" (sic). Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)El art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres progenitores, hasta que el menor cumpla un año de edad, que en armonía con el art. 60 de la misma Norma Suprema, se garantiza la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente;
  2. 2)De acuerdo al "Fundamento jurídico III.2", se tiene que respecto a las mujeres embarazadas, el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal, se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que, no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido; además de añadir que, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público (libre nombramiento, provisorios, cargos electivos) hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad;
  3. 3)Corresponde la concesión de la tutela hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; por tal motivo, se advierte que los actos denunciados por la ahora peticionante de tutela, efectivamente vulneraron sus derechos fundamentales; y,
  4. 4)Por el tiempo transcurrido hasta la revisión de la acción tutelar en cuestión, corresponde dimensionar los efectos de la determinación asumida, ya que al haberse denegado la tutela por parte de la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, ahora solamente corresponde establecer el pago de salarios y demás derechos sociales (Pre y Post Natal), hasta el año de vida del menor de edad, y no así la reincorporación laboral peticionada. Los cuales a su vez, se sustentan principalmente en el Fundamento Jurídico intitulado (III.2): "La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados" (sic); el cual sienta los siguientes razonamientos jurisprudenciales:

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , asumieron el siguiente razonamiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar, condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y asimismo, oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y la madre y padre progenitor, no se justifica, únicamente, a partir del derecho al trabajo como un medio de subsistencia para su familia, sino que, adicionalmente, se pretende evitar cualquier daño a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado; circunstancias que, determinan que tanto la mujer embarazada como las y los progenitores con hijos menores a un año, gocen de mayores garantías y niveles de salvaguarda para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general, otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

Entonces, a partir de obligaciones del Estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/20125 de 12 de abril, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que, no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la .

Lo que implica además la protección del ser en gestación; así, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció que la garantía de inamovilidad laboral:

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