Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38725-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2021 de 13 de febrero, cursante de fs. 153 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Bascopé Vildoso, Jaime Luis Carvajal Jaldin y Bladimir Gutiérrez Ramírez, en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, cursantes de fs. 94 a 107 y 111 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2014, Ángela Calzadilla de Morales -ahora tercera interesada- interpuso demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria sobre un lote de terreno urbano de 84, 97 m2 ubicado en el Pasaje Montevideo 47, entre la av. del Poeta de la zona Universidad cancha Zapata de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, proceso que fue tramitado en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia 161/2018 de 30 de abril, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario e improbadas la acción negatoria y la pretensión reconvencional -del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-; por tal motivo, formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista S-347/2019 de 23 de julio pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmando la Sentencia apelada; por lo que planteó recurso de casación dictándose el , por el que los Magistrados ahora accionados de manera arbitraria y discrecional declararon infundado dicho recurso desconociendo el derecho de propiedad del referido Gobierno Municipal sobre el predio, con el errado argumento de que el derecho de la actora subsistía en el marco del procedimiento administrativo de cesión que no fue concluido; puesto que no existe ninguna ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional que autorice o apruebe la enajenación o cesión del inmueble, debiendo permanecer como un bien de dominio público, prevaleciendo el registro municipal vigente, aspecto que correspondía ser considerado para "casar" el Auto de Vista S-347/2019.
Los Magistrados ahora accionados al emitir el no consideraron la jurisprudencia referida a las medidas de mejor proveer para buscar la verdad material y materializar la tutela judicial efectiva, pues soslayaron el principio iura novit curia, según el cual se presume que el juez conoce el derecho y la jurisprudencia constitucional, no siendo necesario demostrar su existencia, extremos que vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, de seguridad jurídica y de defensa previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que en ese contexto juega un papel importante las pruebas para demostrar la verdad material y generar convicción sobre los hechos fácticos, de modo que cuando los elementos probatorios no sean suficientes para generar convicción plena y existan dudas, el juez o tribunal en virtud al principio de verdad material y en aplicación de los arts. 136.III y 264.I del Código Procesal Civil (CPC), debe hacer uso de la facultad de mejor proveer para solicitar la producción de prueba de oficio para generar plena convicción y despejar la duda -Autos Supremos (AASS) 863/2018 de 5 de septiembre y 0583/2018 de 28 de junio-, respecto del cual no se fundamentó ni motivó en el citado .
Asimismo, en el , se sostuvo que existió el trámite de desafectación del predio, haciendo referencia al , que emerge de un proceso de usucapión entre un privado y el Estado, que no es análogo con el caso en análisis que versa sobre el mejor derecho propietario, en el entendido de que la ahora tercera interesada se constituye en adjudicataria y actora por usucapión, caso distinto a lo observado por los Magistrados hoy accionados, quienes señalaron que no hay una relación causal entre una cesión inconclusa a beneficiario que es distinto "de la accionante", lo cual no puede ser entendido como un acto de disposición de bienes públicos y menos de desafectación al no existir una ley nacional que apruebe dicho acto administrativo, además hubo una ruptura del antecedente dominial y de tracto sucesivo al tratarse de un nuevo registro, de ese modo vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, afectando la propiedad municipal.
En ese sentido, los Magistrados ahora accionados con la emisión del , ocasionaron los siguientes agravios:
- a)Al declarar infundado el recurso de casación, se dejó en estado absoluto de indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; puesto que se restringió los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica y a la defensa;
- b)Omitieron considerar que los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar las medidas para mejor proveer produciendo pruebas en caso de duda, valorando integralmente los elementos probatorios presentados; en ese sentido, el Juez de primera instancia ni el Tribunal de apelación desarrollaron actos para llegar a la verdad real de los hechos en procura de la justicia material incumpliendo lo dispuesto por el art. 264.I del CPC; y,
- c)No existe desafectación del predio debido a que el procedimiento administrativo de cesión no concluyó además de no contarse con una ley nacional de enajenación o cesión alguna, ya que la mencionada entidad municipal tiene registrado su derecho de propiedad en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), en la partida antigua 447, fs. 298, libro 1-B del año 1947, bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0093086, que es anterior a la fecha de registro de la hoy tercera interesada.
I.1.2 Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, congruencia y defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120, 178 y 180 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el ;
- 2)Se ordene a los Magistrados ahora accionados que emitan una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en esta acción de defensa; y,
- 3)Sea con la calificación de costas, costos y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que:
- i)El señala que el Tribunal de alzada en ningún momento desconoció el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solo refirió que ese derecho no cumplía con el voto del "art. 196"; es decir, que se utilizó como título de propiedad fotocopia simple del folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0093086; por lo que ante la incertidumbre del valor probatorio de ese documento, el Tribunal de alzada debió producir la prueba de mejor proveer;
- ii)Cursa en el expediente el Testimonio 347 en fotocopias legalizadas y el indicado folio real vigente, que evidencian la titularidad del citado Gobierno Municipal sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo cual no fue valorado por los Magistrados ahora accionados con el argumento de que la referida entidad municipal, debió representar oportunamente esa situación, lo cual contrasta con la jurisprudencia sentada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en el , que con motivo de una acción negatoria, reivindicación y mejor derecho, concluyó que el Tribunal de apelación no cumplió con lo dispuesto por los arts. 218.III, 264.I y 265.I y II del CPC, que son normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, y de acuerdo al art. 180 de la CPE, es imperativo para los jueces y tribunales dictar las medidas para mejor proveer en caso de duda, no pudiendo afirmarse que la parte demandada debió aportar elementos de prueba, faltando a la verdad, por cuanto esa documental fue adjuntada al recurso de casación, más aun cuando el mismo Tribunal de casación en el , anuló el Auto de Vista impugnado disponiendo que se adopte las medidas de mejor proveer;
- iii)Si los Magistrados ahora accionados advirtieron que el Tribunal de alzada no cumplió con el art. 218 del citado Código, debieron disponer la nulidad de obrados para que dicho Tribunal cumpla con las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, al no actuar de esa manera vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, debiendo aplicarse la ley bajo el principio de igualdad y no de manera selectiva para perjudicar al indicado Gobierno Municipal; y,
- iv)Las mencionadas autoridades judiciales, en el punto 3.4 del , establecieron que el es vinculante para el presente caso; empero, el mismo emerge de un proceso de usucapión mientras que el proceso civil del cual deviene esta acción tutelar se trata de uno de mejor derecho propietario, no siendo aplicable al mismo, quedando en evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la verdad material.
Con relación a la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con relación a qué prueba debía producirse con la medida de mejor proveer y en qué instancia fue invocada dicha medida; la parte accionante contestó que correspondía solicitar el certificado de tradición de la Oficina de DD.RR. y que fue invocada en segunda instancia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 139 a 142 vta., manifestaron que:
- a)La presente acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez establecido en el art. 129 de la CPE concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue notificado con el acto lesivo denunciado el 20 de marzo de 2020 y la presente acción de defensa fue presentada el 21 de diciembre de igual año, fuera del plazo de seis meses;
- b)El proceso civil se encuentra regido por una variedad de principios procesales; en lo que corresponde a la prueba de los hechos se vincula con tres principios, el dispositivo, el de igualdad y el de colaboración; por el principio dispositivo las partes procesales tienen el dominio sobre sus derechos subjetivos lo que conlleva la posibilidad de iniciar o desistir del proceso, delimitar el tema de la decisión y aportar el material probatorio que sustente sus pretensiones; por lo que el juez debe resolver de acuerdo a lo alegado y probado por las partes; frente a ello se encuentra la facultad instructora del juez prevista por el art. 136.III del CPC, que permite producir la prueba que considere necesaria; empero, algunos autores manifiestan que las medidas de mejor proveer constituyen una facultad únicamente esclarecedora, lo cual implica que tiene un carácter subsidiario, complementario e integrador que de ninguna manera puede derogar el principio dispositivo ni sustituir la carga probatoria de las partes sino únicamente integrar el material insuficiente en caso de duda, respetando el principio de igualdad de trato y de defensa;
- c)En ese contexto fue pronunciado el , expresando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no puede manifestar ante la incertidumbre del valor probatorio, que el Tribunal de alzada debía producir prueba de oficio, siendo al respecto taxativo el art. 1283 del Código Civil (CC), que señala: "...quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión al igual que aquel que pretenda que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido" (sic), lo que significa que el peso de la prueba no recae en la autoridad judicial sino en quien activa una determinada demanda; en razón a ello, era obligación de esa entidad municipal apartar la prueba pertinente respecto al derecho propietario alegado en su defensa y reconvención, y no esperar que sea suplida por el Tribunal de segunda instancia, que si bien cuenta con la facultad de mejor proveer; sin embargo, esta es de carácter subsidiaria, complementaria e integradora que puede ser aplicada en caso de duda, pero no suplida en virtud al principio dispositivo; en ese sentido no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica y defensa, menos se restringió el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva;
- d)También constituye un equívoco que la parte accionante pretenda que ante la ausencia de las pruebas de descargo, la autoridad judicial aplique el principio iura novit curia para la producción de la prueba de oficio, siendo ese principio únicamente aplicable cuando las partes no precisaron en su demanda o contestación las disposiciones legales en que sustentan su pretensión, para que el juez sobre la base de los hechos expuestos, califique las mismas;
- e)El Juez de primera instancia basó su fallo en el criterio de que la referida entidad municipal cedió el derecho propietario del lote objeto de la litis, en favor de quienes fueron los vendedores de la ahora tercera interesada, con lo cual la naturaleza pública del bien inmueble fue desafectado producto de la mencionada cesión; consecuentemente de un predio público paso a ser un predio privado conforme al acto de disposición realizado mediante la Resolución Municipal (RM) "38/62 de 1 de octubre", merced a la señalada Resolución el indicado Gobierno Municipal cedió en favor de la parroquia María Auxiliadora la superficie de 8 000 m2, la cual fue adquirida por esa Parroquia mediante usucapión registrándolo en la Oficina de DD.RR. con una superficie equivalente de 3 058,30 m2 del que a su vez, la citada Parroquia transfirió a título gratuito la superficie de 84,97 m2 en favor de la hoy tercera interesada de acuerdo a la Escritura Pública 2304/2001, razón por la que se reconoció su mejor derecho propietario a la nombrada, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya no contaba con derecho de propiedad sobre la superficie cedida gratuitamente; siendo por lo tanto, un fallo fundamentado, motivado y congruente; y,
- f)El modulado por el , flexibilizó los criterios de la desafectación, al señalar que puede ser efectuada a través de una resolución suprema o una resolución ministerial, superándose la noción de que solo la ley nacional puede desafectar la calidad de un bien público y en ese sentido se consideró que mediante la RM 38/62, se acredita la desafectación del inmueble pretendido por la mencionada entidad municipal; por lo que mal puede pretender el retorno de dicho bien al patrimonio estatal en perjuicio de los que se beneficiaron con la desafectación; en virtud a ello, solicitaron denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gerardo Morales Calzadilla, en representación de Ángela Calzadilla de Morales, en audiencia manifestó que, la tercera interesada es su madre que por su delicada situación de salud no pudo asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar y que la representaba como su hijo y abogado sin tener poder específico.
I.2.4. Resolución
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