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TCP

0084/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0084/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38725-2021-78-AAC Partes: Luis Fernando Bascopé Vildoso, Jaime Luis Carvajal Jaldín y Bladimir Gutiérrez Ramírez en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Departamento: La Paz La suscrita Magistrada si bien manifestó su acuerdo con la -objeto de la presente aclaración de voto-, debido a su conformidad con la determinación asumida de DENEGAR la tutela solicitada por caducidad en el plazo para interponer la acción de defensa; empero, no en cuanto a los fundamentos que la sostienen, conforme se pasa a explicar: I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

La , expuso como razón jurídica del fallo la presentación extemporánea de la acción de defensa, por lo que, determinó denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; no obstante, dicha determinación fue asumida con base en una suspensión del plazo de inmediatez, realizando el cómputo fundado en que a partir de la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) efectuada desde el 22 de marzo de 2020 hasta la reanudación de labores judiciales en el departamento de La Paz, mediante la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, se suspendió el citado plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar -art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; concluyendo que habiéndose notificado al accionante con el , que considera lesivo a sus derechos el 20 de marzo de igual año, dicho plazo concluía originalmente el 20 de septiembre del mismo año; empero, tomando en cuenta los dos meses y veintitrés días de "suspensión" de plazos en el caso del departamento de La Paz, el plazo fenecía el 13 de diciembre de ese año, y al formularse la presente acción de defensa el 21 de diciembre del referido año; la misma se encuentra fuera de plazo. En tal contexto, cabe referir que con relación al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la , asumiendo el entendimiento establecido en la , sostuvo que: '"...la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'.

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