Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2023-CA Sucre, 16 de febrero de 2023
Expediente: 53244-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución FGE/JS 08/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 63 a 74, pronunciada por el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, por la que "no promovió" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Rudy Parada Soleto; y, Yolanda Aguilera Lijerón, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Segunda de la Resolución FGE/JLP/DAJ 96/2019 de 3 de mayo; y, los arts. 10 y 17 del Reglamento de Incompatibilidades del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 074/2020 de 28 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I y II, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, 236, 239 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 43 a 48, el accionante refiere que interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del proceso disciplinario 085/22 seguido contra su persona y Yolanda Aguilera Lijerón como consecuencia de la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS N.- 085/22 de 10 de octubre de 2022, por la supuesta causal de incompatibilidad contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales.
Posteriormente, en el punto IV TEST DE CONSTITUCIONALIDAD, del referido escrito, señala que, la Resolución FGE/JLP/DAJ 96/2019 de 3 de mayo, en su disposición segunda, establece como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto en el ejercicio de la función fiscal como de las servidoras y servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común; así también que, el Reglamento de Incompatibilidades del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 074/2020 de 28 de febrero, en su art. 10, instituye como un tipo de incompatibilidad: "Ser progenitor de uno o más hijos en común" (sic); asimismo, el art. 17 del mencionado Reglamento precisa que: "(Hijos en común) Es causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común" (sic).
Alega que por su parte, el art. 236.II de la CPE, indica como prohibiciones, nombrar en la función pública a personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que dicha prohibición solo atañe al padre con relación al hijo y no entre personas que tengan hijos; así también, el art. 239 de la Ley Fundamental, refiere tres causales de incompatibilidad en el ejercicio de la función pública siendo estos:
- a)La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público o de terceras personas;
- b)La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado; y,
- c)El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderados o apoderadas, asesores o asesoras, gestores o gestoras de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado; por ello la propia Norma Suprema, no reconoce incompatibilidad en la función pública de progenitores que hayan tenido hijos entre sí; por lo que, la normativa impugnada resulta contraria a la Ley Fundamental que es de cumplimiento obligatorio.
Más adelante, realiza la transcripción de los arts. 14.II.2, 115.III, 116.I, 117.I, 119 y 410 de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 1 de febrero de 2023, cursante a fs. 60, el Juez Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado a la codenunciada con la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 6 de igual mes y año, cursante a fs. 62; Yolanda Aguilera Lijeron, Fiscal de Materia II, se adhirió a la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando la remisión de la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que de la revisión de los actuados y de los datos del proceso, es evidente que la Resolución FGE/JLP/DAJ 96/2019, así como el Reglamento de Incompatibilidades del Ministerio Público son contrarios a los arts. 236 y 239 de la Ley Fundamental, por ello dentro de las facultades previstas por ley se suma a esta acción normativa, solicitando que se declare probada conforme al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución FGE/JS 08/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 63 a 74, el Juez Sumariante del Ministerio Público "no promovió" la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)El hecho de que el Ministerio Público cuente con normativa propia respecto al desenvolvimiento y las incompatibilidades que se aplican entre sus servidores no resulta arbitrario, menos aún contrario a derecho, ya que por mandato del art. 225 de la CPE, concordante con el Capítulo Segundo de la Ley Fundamental, tiene previsto la función de defensa a la sociedad; asimismo, en la Sección II de la Norma Suprema se nombra al Ministerio Público, destacándose el mandato constitucional de la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública; por otra parte, el art. 226 de la CPE, establece que la o el Fiscal General del Estado, es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución; y conforme al art. 232 de la Norma Suprema, la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados;
- 2)El art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determina que dicha Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público, y en su art. 5, describe los principios por los cuales se rigen y que son los de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad, jerarquía, celeridad y transparencia, los que guardan correspondencia con los principios constitucionales para servidoras o servidores públicos en el desempeño de sus funciones que se ven afectados por la vinculación matrimonial o grados de consanguinidad y afinidad, descritos en el art. 11 del Estatuto del Funcionario Público (EFP);
- 3)El Ministerio Público en conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Quinta, precisa que hasta que se promulgue la nueva ley de responsabilidades administrativas para servidoras y servidores públicos en materia de régimen disciplinario, se aplica el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos; con esos antecedentes normativos y siendo que los principios constitucionales y legales que rigen la administración pública pueden verse afectados o vulnerados por la vinculación matrimonial o por los grados de consanguinidad o afinidad, se tiene que pueden tener similar afectación el hecho de que los servidores públicos que sin tener vinculación conyugal o reconocimiento de dicha unión, tienen hijos en común, afectando la representación que realiza del Ministerio Público;
- 4)Se emitió la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019, de acuerdo al art. 30.2 de la LOMP, que refiere que el Fiscal General tiene como atribución ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público; en ese contexto, y a los fines de que la función fiscal y el trabajo desarrollado por el personal administrativo se efectúe de acuerdo a los principios de legalidad, honestidad, imparcialidad y transparencia; pretendiendo dar seguridad a la sociedad, que es a la que se deben;
- 5)En cuanto al Reglamento de Incompatibilidades del Ministerio Público, este se sustenta en los principios que de manera general rigen para la administración pública, previstos en el art. 232 de la CPE, de igual forma los que están determinados para el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, que tienen la finalidad de mantener a las y los servidores públicos, al margen de intereses personales, familiares, de grupos políticos-partidarios y otros;
- 6)La incompatibilidad denunciada establecida en la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 ya fue objeto de una acción de inconstitucionalidad "abstracta", misma que por , ratificó el rechazo, por falta de fundamentación jurídico-constitucional, por lo que, la norma indicada tiene plena vigencia y goza de la presunción de constitucionalidad, de acuerdo al art. 4 del CPCo;
- 7)El Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, en su art. 13, dispone que la responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público, sin determinar que necesariamente deba ser por medio de una ley, teniendo entre el ordenamiento jurídico administrativo entre otras como los reglamentos, resoluciones e instructivos según sea el caso, concordante con el art. 17 del EFP;
- 8)No precisó de qué forma se incurre en prohibiciones discriminatorias; al igual que con la doble sanción, persecución y castigo, así como el hecho de privación de libertad, cuando los hechos investigativos ni los antecedentes no guardan relación con la acción normativa interpuesta; y,
- 9)Finalmente en cuanto a los arts. 9 de la CADH y XXVI de la DADDH, cabe señalar que el proceso disciplinario seguido contra los ahora accionantes, es por presuntamente encontrarse dentro de las incompatibilidades, y no haber presentado físicamente o por sistema, declaraciones juradas de incompatibilidad, lo que se identifica como contravenciones, siendo dichas disposiciones solamente indicativas, ya que no guardan relación con los motivos del proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Segunda de la Resolución FGE/JLP/DAJ 96/2019; y, los arts. 10 y 17 del Reglamento de Incompatibilidades del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 074/2020, considerando que resultan contrarios a los arts. 13.I, 14.I y II, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, 236, 239 y 410 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, XXVI de la DADDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
Mostrando 25 de 50 parrafos.