Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S1 Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44192-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez y José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Juan Agustín Quiroga Enríquez en contra de Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 9 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2016 habitaba el domicilio ubicado en la calle Roberto Hinojosa 1928, Villa San Antonio Bajo, donde actualmente vive su ex pareja "Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar" -ahora accionada- e hijos; sin embargo. el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a dicho domicilio constató que las chapas del inmueble habían sido cambiadas, motivo por el cual no pudo ingresar siquiera a sacar sus pertenencias entre ellas su ropa y cosas "de primera necesidad", y siendo que es una persona de la tercera edad perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad que merece una protección reforzada, se le estaría privando de su derecho al domicilio y envejecer dignamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia y a envejecer dignamente, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la demandada le permita el ingreso a su domicilio y se le proporcione copia de la llave.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar y ampliándola manifestó que, anteriormente solicitaron desocuparlo del inmueble; empero, vía acción de libertad interpuesta en contra del Fiscal de Materia de la causa, se ganó la tutela, no existiendo alguna resolución que impida al mismo -impetrante de tutela- ingresar al domicilio, empero cuando se apersonó al bien, fue agredido por el inquilino y por el cual tiene siete días de impedimento.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, pese a su legal notificación según consta de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados, no ingresó a la audiencia virtual de acción tutelar, empero a través de su abogada señalo que, la acción de libertad interpuesta contra su defendida fue dirigida de manera incorrecta, ya que la misma nunca tuvo una relación sentimental con el peticionante de tutela, menos parentesco; así mismo la notificación que fue dejada en el domicilio de su madre -Jaqueline Aguilar-no corresponde, en razón que conforme consta de los datos de su Cédula de Identidad, la misma vive en otra ubicación distinta al señalado por el accionante.
Jaqueline Aguilar, (quien no fue accionada), conectada a través de la plataforma virtual, mediante su defensor solicito se deniegue la tutela, expresando que:
- a)Es evidente que el accionante vivió en el domicilio referido desde noviembre de 2017; empero, en razón de que el mismo pretendió apropiarse en más de una oportunidad del inmueble, presentando proceso de unión libre para constituir el bien como ganancial; sin embargo, en el proceso se constató que el inmueble fue adquirido por la señora Jaqueline Aguilar cuando era soltera, demostrándose por sentencia que la misma no tiene ningún vínculo con el peticionante de tutela; y,
- b)En razón de que la pre nombrada -madre de la accionada- viene siendo acosada, se aperturó un caso por violencia familiar, por el cual el representante del Ministerio Público le otorgó medidas de protección disponiendo la restricción del agresor -hoy accionante- estar en el mismo domicilio de la víctima; además el mismo anteriormente de manera voluntaria abandonó el inmueble, sin retornar al bien.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de libertad en su modalidad instructiva se activa cuando la vida de una persona se encuentra en peligro inminente;
- 2)No corresponde emitir pronunciamiento sobre la resolución 14/2021 de 30 de julio, que deviene de una acción de libertad; toda vez que, no se presentó materialmente la misma, y su ejecución corresponde al Juez de garantías que atendió la causa conforme prevé el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 3)Siendo que las partes mantienen intereses contrapuestos, y estando sujeta a control jurisdiccional es ante quien deben acudir;
- 4)El derecho a la vida que pretende ser tutelado a través de la presente acción de libertad, no coincide con el reclamo de ingreso al domicilio y sus derechos vinculados como el acceso a los servicios básicos como luz, agua, entre otros, resultando contrario a la naturaleza de la acción tutelar, correspondiendo interponer acción de amparo constitucional, conforme prevé la ;
- 5)Siendo que el hecho de violencia ha sido reconocido por el propio accionante al "presentar una copia vía virtual" de la denuncia formulada por la señora Jaqueline Aguilar, debe tenerse presente que el legislador ha previsto una política de protección en favor de las personas vulnerables, donde también se encuentran las personas adultas mayores reguladas a través de la Ley 348, que prevé medidas de protección inmediata como la restitución del domicilio o su restricción, aspectos que no necesariamente dependen de la instancia constitucional, sino de la autoridad que ejerce la investigación, como el que ejerce control jurisdiccional aspecto que ocurre en el caso; y,
- 6)No se evidencia que el derecho a la vida denunciado por el accionante, se encuentre en eminente peligro en razón de que existe un proceso abierto por el delito de violencia familiar, no siendo la acción de libertad la vía de reclamo en caso de vulneración de vías o medidas de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa diversas placas fotográficas de facturas signadas bajo los números 545, 548, 552, 555, 557, 562, 565, 572 y 576, correspondientes a los días 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2021, emitidas por el Hotel Dubái con NIT 2301513, por servicio de hospedaje en favor de Juan Quiroga (fs. 2 a 6).
II.2. Se evidencia placas fotográficas de la Cédula de Identidad de Juan Agustín Quiroga Enríquez -hoy accionante-, el cual refleja los siguientes datos; número 2301513, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1959 en La Paz-Murillo- Nuestra Señora de La Paz, estado civil soltero, ocupación estudiante, domicilio en la calle Roberto Inojosa 1928 Z. San Antonio Bajo (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia y a envejecer dignamente; toda vez que, el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a su domicilio "sin que exista alguna orden judicial expresa" constató que su ex pareja "Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar" -hoy accionada- cambió las chapas del inmueble, viéndose impedido de sacar sus enseres personales y de primera necesidad, obviando que su persona es de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- ii)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente: No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , señaló que:
Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ?La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado. III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
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