Volver a sentencias
TCP

0085/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de mayo de 2020
Resumen del caso

Auto 0085/2020-CA

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-CA Sucre, 28 de mayo de 2020

Expedientes: 33775-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad del contenido del Decreto Supremo (DS) 4232 de 7 de mayo de 2020, "ARTÍCULO ÚNICO.- De manera excepcional se autoriza al Comité Nacional de Bioseguridad establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa", por ser presuntamente contrario a los arts. 13.II, 16.II, 109.II; y 407.1, 2 y 6, 409; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 12, 13, 15.2, 19.I, II, 5.III y 25 de la Ley 144 de 26 de junio de 2011 -Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria-; 24.7 de la Ley 300 de 15 octubre de 2012 -Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien-.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 107 a 115 vta., la accionante señala como antecedente de su demanda, que de acuerdo al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la diversidad Biológica, Bolivia tiene obligaciones referidas a la aprobación de normativa interna respecto a transgénicos que tengan incidencia en la salud de la población, así el art. 15, prevé que los Estados partes tienen el deber de realizar evaluaciones de riesgo en el marco de procedimientos científicos sólidos, en el Anexo III se establece que la evaluación de riesgos son necesarias para adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados, la que debe realizarse caso por caso, debido a que la naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro; en tal sentido, el proceso de evaluación que deben realizar los Estados para aprobar, importar, transferir y utilizar semillas transgénicas, consiste en varios pasos que tienen como única finalidad, determinar si estas son dañinas para la salud, el medio ambiente y la diversidad biológica del lugar; y, en el art. 8 del citado Anexo, se establece cuáles deben ser las etapas a efecto de determinar si un organismo vivo modificado puede ser utilizado o no; es decir, la aprobación del uso, como en el presente caso a semillas transgénicas bajo las directrices del Protocolo de Cartagena merece el sometimiento, caso por caso, a un procedimiento científico contextualizado al lugar donde se pretende hacer uso de esas semillas, para lograr despejar cualquier duda de que el producto y la utilización del paquete de químicos que viene con dichas semillas no produzcan daños a los habitantes del lugar, de todo el Estado y que no generaran daños al medio ambiente. Asimismo, menciona que se debe tomar en cuenta el Principio 15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, señala, que los Estados en relación a un medio ambiente sano y a la salud de la población; si no existe consenso científico sobre la inocuidad de los transgénicos, debe aplicarse el criterio precautorio, que exige en caso de amenaza para el medio ambiente o la salud y en una situación de incertidumbre científica se tomen las medidas apropiadas para prevenir el daño; el cual se constituye, en un principio transversal a los derechos a la salud y medio ambiente cuando están inmersos peligros irreversibles, debe ser aplicado por los Estados; por consiguiente, Bolivia tiene obligaciones internacionales relacionadas a una adecuada liberación de organismos vivos modificados o de semillas transgénicas, aspectos que ya fueron motivo de análisis por el constituyente, razón por la cual, en la Constitución Política del Estado existen obligaciones estatales relativas a los derechos humanos y este tipo de organismos modificados que inciden directamente en los derechos a un medio ambiente sano, a la salud a y a la alimentación, los cuales se encuentran contenidos y sustentados en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y "...10, 11, y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador"; y, en coherencia con dicha normativa el art. 16.II de la CPE, establece que el Estado garantiza la seguridad alimentaria; a su vez, el art. 255.II.8 de la Norma Suprema, señala que el núcleo del derecho a la seguridad alimentaria implica la "...prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente", lo que involucra que el alimento exportado, producido y consumido internamente debe contener ciertas características que den la referencia del cumplimiento del derecho y una de ellas es, que ese alimento u organismo no provenga de aquello genéticamente modificado, advirtiéndose que la Norma Suprema determinó como dañinos para la salud o el medio ambiente, siendo la excepción que sean inocuos, por ello es su prohibición, afirmación que se encuentra en coherencia con el art. 12.13 de la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, que señala como política pública la de proveer una alimentación y estado nutricional adecuados a la población.

Con base a lo señalado, afirma que, el enunciado impugnado de inconstitucional, que autoriza excepcionalmente el establecimiento de procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa, contraría lo expuesto previamente, primero porque en el caso de las semillas transgénicas, las directrices del Anexo III del Protocolo de Cartagena establece que el análisis de riesgo que es obligatorio implementar, debe ser realizado de forma independiente a cada caso; sin embargo, la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo cuestionado, el Órgano Ejecutivo ordena que se tome en cuenta todas las acciones y medidas adoptadas por países vecinos, referentes a los productos agrícolas y alimenticios producidos por técnicas de ingeniería genética, lo que implica que la investigación y análisis de riesgo no se realizará caso por caso, sino que será conforme a lo que se establezca en otros países, que no tienen el contexto ambiental, social, climático del nuestro, estableciendo prácticamente que si una semilla fue aprobada para su uso en otro país, está por analogía debe ser aprobada en el nuestro; es decir, los acortamientos a los procedimientos pone en evidente riesgo a la seguridad y soberanía alimentaria, lo que conlleva a una potencial vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la población.

Argumenta que, a efectos de ejercer el derecho a la seguridad alimentaria establecido en el art. 16.II de la CPE, resulta fundamental que el Estado respete todo tipo de protocolo que permita determinar que el consumo de productos emergentes de semillas transgénicas son seguras para la salud de la población y para el medio ambiente; en tal sentido, reducir el proceso de evaluación de dichas semillas debe ser considerado como una vulneración al citado precepto constitucional; asimismo, y en cuanto a los resultados que puedan emerger de esos procedimientos abreviados, serán observables, ya que las comisiones que realizarán las evaluaciones en el marco de esos procedimientos abreviados dependen directamente del Órgano Ejecutivo emisor de la norma, por previsión del Reglamento de Bioseguridad aprobado por DS 24676 de 21 de junio de 1997, son los Ministerios quienes se constituyen en autoridades competentes en materia de bioseguridad, es por ello que la norma legal impugnada señala a las autoridades del nivel central para hacer cumplir sus disposiciones; es decir, la instancia que generó la norma, se ordene a sí misma a aprobar el uso de semillas transgénicas, sin realizar una correcta evaluación del impacto de esos organismos modificados genéticamente.

De otro lado, se advierte que el art. 409 de la CPE, establece que, la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley en sentido formal, en el entendido de que los usos de ese tipo de organismos modificados genéticamente tiene incidencia sobre el derecho a la seguridad alimentaria, reconocida como derecho fundamental en el art. 16.II de la Norma Suprema; empero, la norma legal impugnada reglamenta aspectos relacionados al derecho establecido precisamente en el citado precepto constitucional, sin que el mismo tenga relación con la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria o con alguna otra ley nacional que haya regulado, limitado o desarrollado el derecho a la seguridad alimentaria, por lo que el Órgano emisor se arrogó competencias legislativas correspondientes a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el marco del principio de reserva legal, es contrario al citado art. 409 Constitucional, y emitió una reglamentación, sin que exista una Ley. Asimismo, el art. 15 de la antes mencionada Ley, establece la prohibición de ingresar al país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquello que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana; y, el art. 24.7 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, prohíbe la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; no obstante, en el enunciado impugnado, se hace mención expresa a la evaluación, entre varias a las semillas transgénicas del maíz, siendo que, el maíz boliviano es diverso y originario, de acuerdo a diferentes trabajos de investigación, Bolivia tiene por lo menos 45 razas de maíz y centenares de agro-ecotipos, siendo un producto ancestral no puede ser pasible ni susceptible de luchas en su existencia en contra de semillas de maíz transgénico; si bien no se hace mención de estudios científicos que puedan demostrar que las semillas de algodón, soya y caña de azúcar no tengan las características de "originario" o "diverso", como sucede con el maíz, ello no implica que sobre las semillas transgénicas de esos productos no deba existir un estudio científico serio respecto a sus efectos, más aun cuando existe una duda razonable respecto a potenciales daños ambientales y en las comunidades cercanas a los cultivos realizada por los paquetes agrícolas que se suman a la semilla; y en efecto, el Decreto Supremo demandado de inconstitucional viola el principio de jerarquía normativa al modificar la prohibición establecida en los arts. 15 de la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria y 24.7 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, así como también transgrede el principio de supremacía constitucional al colocarse en una aplicación preferente, a lo dispuesto en el art. 409 de la CPE; y, el principio de reserva legal, por reglamentar aspectos inherentes al derecho fundamental a la seguridad alimentaria establecido en el art. 16.II de la Norma Suprema, cuando tales aspectos deben ser desarrollados únicamente por una Ley en sentido formal, consiguientemente, los arts. 109 y 410.II de la Ley Fundamental se ven vulnerados por la puesta en vigencia del enunciado impugnado.

Finalmente sostiene que un Gobierno de transición no debería tener incidencia en la construcción de políticas públicas o en emisión de normativa que pueda llegar a afectar continuamente a la sociedad, utilizando el contexto de la pandemia por la covid-19, -tal como se tiene en la exposición de motivos, lo cual resulta ilógico que una enfermedad podría considerarse un desastre natural que afecte la producción local de productos-, para sustentar la evaluación precaria de productos que afectaran a la población boliviana, ello con la única finalidad de beneficiar a grandes empresarios de la agroindustria.

Mostrando 11 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de mayo de 20200085/2020-CAFuente oficial