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TCP

0085/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0085/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30459-2019-61-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 132/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 893 a 898 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Christian Lehm Murillo, Jeaneth Chirinos Chao, Edgar Gustavo Villamonte Vargas, Luis Carlos Paz Rojas y Kenny Valentino Rodríguez Fernández en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 24 de junio de 2019, cursantes de fs. 408 a 418; y, 421 a 422 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La ANB inició un proceso por contravención aduanera en contra de Úrsula Nina Quispe, en relación a un mismo error de llenado de un formulario respecto a la importación de motocicletas que fueron objeto de despacho aduanero con una sola factura, lista de empaque, carta porte internacional de carretera, manifiesto internacional de carga y declaración andina de valor; y, en mérito a que cada motorizado (por la diferencia de número de chasis) contaba con distintas Declaraciones Únicas de Importación (DUI), se emitieron cuarenta y un Resoluciones Sancionatorias, que tras agotarse la vía de impugnación administrativa dieron lugar a mismo número de Resoluciones Jerárquicas. En tales circunstancias, la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, interpuso una demanda contencioso administrativa -agrupando a las mencionadas Resoluciones Jerárquicas por tener identidad de sujetos procesales, objeto y causa-, que fue admitida y registrada como expediente 257/2017-CA; empero, a falta de la sustanciación formal de la demanda, el , la declaró extinta por inactividad.

Posteriormente, de conformidad con el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC), dentro de plazo legal, interpuso una nueva demanda contencioso administrativa; empero, ante la observación contenida en el Auto de 14 de junio de 2019, se presentaron cuarenta y un demandas impugnando solo una Resolución Jerárquica a la vez; por lo que, veinte de los expedientes fueron sorteados a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, veintiún a la Sala que presiden los Magistrados ahora demandados; sin embargo, en análogas circunstancias, las precitadas veinte fueron admitidas y se encontraban en tramitación, mientras que las veintiún restantes fueron rechazadas por los Autos Supremos 611, 612, 613, 614, 615, 616, 616-1, 617, 618 de 1 de noviembre de 2018; 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629 de 14 de igual mes y año; y, 754-1 de 13 de diciembre del año indicado, pronunciados por las autoridades hoy demandadas, determinación que se mantuvo incólume no obstante a los recursos de reposición presentados por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, que fueron declarados no ha lugar.

Acusó que los mencionados Autos Supremos, carecen de fundamentación y respaldo legal, pues el rechazo se debió a una supuesta extemporaneidad determinada con base en una interpretación sesgada del art. 249 del CPC, que no tomaba en cuenta la propia línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia cuya Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; además admitió veinte demandas bajo similares circunstancias y elementos; asimismo, las autoridades demandadas entendieron que al declararse la extinción de instancia, desaparecía todo lo actuado en el proceso -cuando en realidad se extinguió únicamente la instancia y no la acción-; por lo que, debía volverse a computar el plazo para la presentación de la demanda, a partir de la notificación de la Resolución Jerárquica; y, sin fundamento ni sustento normativo; en lugar de aplicar la norma vigente, pretendieron introducir al caso figuras jurídicas impertinentes como la suspensión e interrupción de plazos, o la caducidad y prescripción; sustentando su posición en la "lógica común" de forma preferente frente a la aplicación literal del señalado artículo; por lo que, injustificadamente se apartaron de la aplicación del principio pro actione.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos de acceso a la justicia y el debido proceso -en su triple dimensión-, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela:

  1. a)Revocando y dejando sin efecto "...los Autos Supremos de Rechazo por supuesta extemporaneidad y los Autos que declaran No ha lugar a la reposición planteada..." (sic); y,
  2. b)Se disponga la admisión de las veintiún demandas contencioso administrativas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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