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TCP

0085/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0085/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-CA Sucre, 22 de marzo de 2021

Expediente: 38535-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el departamento de Chuquisaca - Potosí en Suplencia Legal - Tarija en Suplencia Legal, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carla Patricia Oller Molina, demandando la inconstitucionalidad del art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 46.I.2, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 10 a 17, la accionante alega que el art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no contempla la procedencia de las excepciones e incidentes; por lo cual, la autoridad sumariante ha venido rechazando los que fueron interpuestos en sujeción al art. 180.II de la Norma Suprema, bajo el fundamento que si en la etapa del juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva hasta una eventual apelación de la sentencia.

El citado art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, vulnera el derecho a recurrir y la doble instancia, garantía que no puede circunscribirse sólo a algunos actos del proceso disciplinario sino a todos, sea en materia civil, penal, familiar y otros, lo contrario significaría dejar en indefensión al denunciado ante un eventual abuso y exceso de la autoridad sumariante.

Sostiene que, la disposición legal objetada no permite la presentación de excepciones e incidentes ni otorga el derecho a impugnar la determinación que lo niegue, como consecuencia del mismo deriva como sanción la destitución del cargo, medida exagerada y desproporcional, de tal modo el cuestionamiento es a la tipificación de falta muy grave y la inconstitucionalidad del procedimiento. Asimismo, la norma refutada es inconstitucional al establecer que los Fiscales denunciados solo podrán interponer la excepción de cosa juzgada e incompetencia, olvidándose que al ser el Código de Procedimiento Penal imperativo, debe precautelarse todos los derechos y garantías constitucionales que contenga la normativa procesal penal. Alega que la disposición legal cuestionada, vulnera la presunción de inocencia reconocida por el art. 116.I de la Ley Fundamental, ya que mediante una norma procesal se le coarta a una persona el derecho de interponer los recursos franqueados por ley, además se le niega la posibilidad de recurrir en apelación respecto a la resolución que rechace las excepciones o incidentes.

Finalmente, arguye que el art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, transgrede el derecho al trabajo, entendido como una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, tal como dispone el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, situación agravada para los Fiscales que son abogados de profesión, quienes están prohibidos de defenderse con las garantías mínimas.

I.2. Respuesta a la acción

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