Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S2 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular
Expediente: 35380-2020-71-AP Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 004/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 667 a 674, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Horacio Poppe Inch, por si y en representación de la colectividad de Sucre contra José Luis Parada Rivero, exministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Guillermo Aponte Reyes Ortiz, expresidente del Banco Central de Bolivia (BCB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo y 11 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 1, 62 a 79 vta.; y, 262 a 265, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 1989, se firmó un convenio internacional de préstamo de dinero entre la República de Bolivia y el Banco de Crédito para la reconstrucción Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KfW) de la República Federal de Alemania, ratificado el "27 de febrero" por el entonces Congreso Nacional, cuyo contrato comprometía la suma de Marcos Alemanes (DM)16 000 000.- (dieciséis millones de marcos alemanes), que tenían por objeto financiar el Proyecto Sucre I para ampliar y mejorar el suministro y servicio de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre, estableciendo cinco años de gracia para el inicio de la ejecución de los pagos. Posteriormente, los mismos sujetos intervinientes, en 1995 suscribieron otro convenio internacional por DM 36 000 000.- (treinta y seis millones de marcos alemanes), para financiar el Proyecto Sucre II, ratificado el "5 de septiembre" por el referido ente deliberativo, estableciéndose diez años de gracia para el inicio de la ejecución de los pagos.
El 25 de agosto de 2002, se suscribió un tercer convenio entre las mismas partes, cuyo objeto fue la condonación total de la deuda, extinguiendo completamente dicho compromiso y toda relación crediticia entre el deudor, beneficiario y acreedor, cuya operación se efectivizó ítem por ítem; razón por la cual, a partir de ese documento se detuvo el cronograma de pagos que realizaba la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS); debido a que, el negocio jurídico hubiera concluido. Pese a que, los empréstitos fueron condonados, se suscribió reprogramación crediticia de ELAPAS con el Estado, en los siguientes términos:
- a)Se fusionaron los montos adeudados correspondientes a los Proyectos Sucre I y II, quedando nuevamente dicha empresa sumida en una deuda con el Gobierno Central;
- b)Se estableció setenta años de plazo para terminar de pagar los montos convenidos; y,
- c)Se fijó un interés del 0,75% de la suma total crediticia, además de indexarse al valor en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), incrementando exorbitantemente el monto que debería cancelar por ley para la Conversión de UFV a Moneda Nacional de las Obligaciones Destinadas al Sector Agua Potable Comprendidas en la Iniciativa "más allá del HIPC II" -Ley 695 de 24 de mayo de 2015-, que convierte a moneda nacional la deuda objeto del crédito, evitando así la fluctuación de la moneda con la que se debe saldar la injusta reprogramación.
De dicho adeudo, se tiene un saldo de Bs287 517 537,61.- (doscientos ochenta y siete millones quinientos diecisiete mil quinientos treinta y siete 61/100 bolivianos), siendo debitado anualmente un aproximado de "7.5 millones de bolivianos" de ELAPAS, pese que esa entidad cuenta con un presupuesto anual de Bs80 042 498.- (ochenta millones cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolivianos), cercenándosele el 10% de su presupuesto, hecho que afecta gravemente la óptima administración de la empresa -provocando una situación endeble del abastecimiento y provisión del servicio de agua potable y alcantarillado al 100%-, así como a los mecanismos paliativos; ya que, como plan de contingencias contempla solo dos puntos fundamentales; lo que, la obliga acudir al racionamiento en épocas de estiaje, siendo cada vez más evidente la necesidad de implementar medidas de planificación para prevenir desabastecimientos futuros.
La realización de los proyectos III y IV demanda más recursos, que al verse reducida la única empresa que dota dicho servicio, perjudica su concreción a corto plazo, siendo que el proyecto III en su primera fase precisa de un sistema de bombeo proyectando un promedio de Bs260 000.- (doscientos sesenta mil bolivianos), cuyo incremento sumado a los costos de operación requiere asumir urgentemente medidas de ajuste en el sistema tarifario con el fin de equilibrar el costo unitario de operación y la tarifa media; pues, hay un terrible desequilibrio; debido a que, ELAPAS cobra menos de lo que le cuesta producir un metro cubico de agua, ocasionando que se produzca dos posibilidades: una subvención dura de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que alcanza a $us20 000 000.- (veinte millones de dólares estadounidenses), o la liberación de la deuda a razón de los proyectos I y II; encontrándose la empresa en un riesgo permanente y con peligro de un daño inminente, pues de no tomar medidas necesarias se pueden afectar las operaciones del servicio y por ende una amenaza a los derechos de la colectividad sucrense.
La imposibilidad de realizar los referidos proyectos para los distritos rurales 6, 7 y 8, los cuales, no cuentan con red local de suministro de agua potable ni alcantarillado, dejan insatisfecho el derecho de esa colectividad, quedando sin abastecimiento "...Alto Munaypata, Villa Margarita, Norte de Potosí, Jordán, Jerusalén, Rio Jordán, Bajo Aranjuez, entre otros..." (sic); cuya población haciende a 36 368 habitantes, encontrándose en una grave crisis de salubridad, sin calidad de vida y en estado deleznable, afectándose sus derechos colectivos y difusos, transversalmente vinculados por la naturaleza de interdependencia de los derechos humanos, considerando asimismo, el carácter tridimencional del derecho al agua, que según la SCP "0176/2012" -que interpretó el art. 373 de la Constitución Política el Estado (CPE)-, el líquido elemento es un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo.
Finalmente, el Decreto Supremo (DS) 23958 de 17 de febrero de 1995, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecer las condiciones financieras para transferir los beneficios de las negociaciones de la deuda externa a las entidades del sector público y privado, siendo este el órgano político encargado de realizar y administrar los destinos de esos fondos. El art. 4 del DS 26516 de 21 de febrero de 2002, franquea la posibilidad que esa instancia autorice a proceder con el débito automático de manera semestral en los casos en que las instituciones no cumplan las obligaciones previstas en los convenios internacionales; asimismo, el DS 26878 de 21 de diciembre del precitado año, faculta al Tesoro General de la Nación (TGN) utilizar directamente los recursos provenientes de las deudas denominadas "...'Deudas más allá del HIPC II'..." (sic), cuyos fondos se convierten de libre disposición de esa repartición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la salud, acceso al agua potable en su triple dimensión y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 16.I, 20.I, 35 y 373 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- 1)"...EL REGISTRO Y LA CONTABILIDAD de los dineros debitados por el BCB, en desmedro de la cuenta de ELAPAS y en favor del MEFP, SEAN LLEVADOS POR SEPARADO RESPECTO DEL RESTO DE DINEROS QUE ALIMENTAN LA CUENTA 'MAS ALLA DEL HIPC II'" (sic);
- 2)Una vez individualizados esos fondos, solo puedan ser utilizados para invertir en proyectos de expansión de la red de agua potable y alcantarillado en la ciudad de Sucre; y,
- 3)Los demandados presenten informes de cuenta trimestrales, referidos a la aludida contabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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