Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2022-RCA Sucre, 2 de mayo de 2022
Expediente: 46143-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Veniz Cayo contra Roxana Choque Gutiérrez Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 86 a 95., el accionante manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, la Fiscalía emitió el 22 de agosto de 2016, Resolución fundamentada de sobreseimiento en su favor y otra, informando con dicho fallo al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, quien mediante Auto Interlocutorio de 10 de mayo de igual año, determinó el archivo de obrados previa las formalidades de Ley; con la cual, prácticamente se encontraría concluido el caso con calidad de cosa juzgada; sin embargo, el 15 de agosto de 2018, fue notificado por el Tribunal de Sentencia Tercero del citado departamento, con acusación formal de 5 de julio de 2017, por los supuestos delitos antes mencionados.
Es así, que después de ocho meses de haberse emitido su sobreseimiento fiscal, tuvo conocimiento de que el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de forma arbitraria y sin tener la calidad de querellante o víctima, mediante fax y sin adjuntar prueba alguna, el 18 de mayo de 2017 presentó memorial de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento de 22 de agosto de 2016; la cual, fue resuelta por el Fiscal departamental de Potosí, mediante Determinación FDP-T.I.S./FACM 61/2017 de 29 de mayo, por el que revocó el señalado sobreseimiento y procediendo a la acusación formal de 5 de julio de 2017, pretendiendo nuevamente procesarlo penalmente por los mismos hechos y delitos.
En ese entendido, señaló que no fue notificado de manera personal en su domicilio real o procesal con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017, que habría emitido el ex Fiscal Departamental de Potosí, quedando en indefensión, privándole de conocer el contenido de dicha determinación a efectos de haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario en su momento para poder evitar la revocatoria de la misma; por ello, al conocer dichos actos irregulares e ilegales, presentó ante el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Potosí, incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos contenidos en la tramitación del recurso de impugnación interpuesto por el Viceministerio de Transparencia; ante ello, en audiencia de juicio oral, obtuvo como respuesta el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, que declaró fundado dicho incidente, disponiendo la nulidad de los actuados formales de notificación con la acusación formal de 5 de julio de 2017, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y, por consiguiente se le dio por notificado a partir de ese momento con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017, a efectos de hacer valer sus derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, al principio non bis in idem; citando al efecto los arts. 13, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017 de 29 de mayo, dictado por el ex Fiscal Departamental de Potosí; por lo que, se ordene la emisión de una nueva resolución Jerárquica, debidamente fundamentada y motivada, respetando el derecho y garantía fundamental al nom bis in idem o la prohibición de ser perseguido o sancionado dos o más veces por el mismo hecho.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 97 a 98 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- a)La Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017 de 29 de mayo, que revoca la Resolución de sobreseimiento, que el ahora accionante pretende se deje sin efecto por falta de notificación; sin embargo, se le habría notificado el mismo día, mediante cédula cumpliendo las formalidades de Ley; y,
- b)La comunicación procesal al ser cumplida en la fecha referida, evidencia que la acción de defensa presentada el 21 de febrero de 2022, está fuera del plazo de los seis meses que exige la Norma Constitucional.
Dicha Resolución fue notificada al accionante el 24 de febrero 2022, mediante WhatsApp (fs. 99 a 100), e impugnada mediante memorial presentado el 2 de marzo de igual año (fs. 103 a 105 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que,
- 1)Nunca se le notificó de manera personal en su domicilio real o procesal con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017 de 29 de mayo, conforme establecen los arts. 163 y 164 del CPP;
- 2)Se planteó incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 314.IV, 167 y 169.1, 2 y 3 del precitado código, denunciando los agravios de vulneración del debido proceso en su elemento non bis in idem ; así como también, la falta de notificación personal, que si bien en obrados existía una diligencia de notificación fiscal de forma cedularía de 29 de mayo de 2017, en secretaria de la Fiscalía Departamental de Potosí, con Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada resolución, hasta que fue notificado con la acusación formal; por lo que, el Ministerio Publico nunca procedió a notificarlo de manera personal;
- 3)En mérito a ello; en audiencia de juicio oral de 20 de agosto de 2021, el Tribunal de Sentencia Tercero del citado departamento, emitió Auto Interlocutorio que declaró fundado dicho incidente, disponiendo la nulidad de la acusación formal de 5 de julio de 2017, por el delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, y por consiguiente se le dio por notificado a partir de ese momento con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 61/2017; y,
- 4)Al ser notificado en dicha audiencia y de conformidad al art. 55.I del CPCo, alega que se encontraría dentro del plazo de los seis meses por el cual interpuso la presente acción de defensa mediante memorial de 18 de febrero de 2022, enviado por buzón judicial el 20 de mismo mes y año; en ese entendido, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. (...) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace" (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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