Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento
Expediente: 41964-2021-84-ACU Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 3/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 121 a 123 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Renato Montaño Guzmán, Presidente del Comité de Agua Potable y Alcantarillado "Hermógenes Aguilar" (COMAPAHA) contra Juan Pahuasi Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya, del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 36 a 40 y 45 a 47 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el Alcalde del GAM de Tiquipaya incumplió lo previsto en el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que le confiere la atribución de designar a los Subalcaldes del Municipio mediante Decreto Edil. Dentro del referido Municipio, existen seis Distritos Municipales de los cuales el 1, 2 y 3 son exclusivamente de la región de la Cordillera Andina, en la cual la elección de Subalcaldes se realiza según los usos y costumbres de la región andina, tal cual establece el art. 24 de la citada Ley 482; empero, los Distritos 4, 5 y 6 son netamente áreas urbanas, periurbanas y algunos sectores aún no tienen las características de suelo urbano, pero en su mayoría predomina el sector urbano, con las respectivas Villas y Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) que configuran el Distrito 5.
Agrega que desde el 3 de mayo de 2021, vienen sufriendo una serie de retrasos y descoordinación, debido a que el Subalcalde Gustavo Vargas Colque, refería que la elección de su persona se debía a la voluntad de algunos dirigentes de las OTBs, del Distrito 5 de Tiquipaya, y dicho actuar se mantuvo hasta el 9 de julio del referido año, fecha en la cual a decir del mencionado Subalcalde cumplía su mandato, y que en la misma presentaría su informe de gestión, esperando que se designe al nuevo Subalcalde; lo que no sucedió, dado que la población del referido Distrito 5 exigió que el Alcalde demandado, cumpla el mandato previsto en el art. 26.8 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; motivo por el cual exige que el demandado cumpla con el deber de designar al Subalcalde del indicado Distrito; sin embargo, al presente el Alcalde Municipal no está cumpliendo dicho mandato, contraviniendo el deber de hacer cumplir las Leyes.
Al no efectuar dicho acto administrativo, se genera un vacío de poder y de la representatividad del Alcalde dentro del Distrito, lo que afecta el normal desenvolvimiento de la parte operativa y ejecutiva del GAM de Tiquipaya, y que hasta la fecha les trae un perjuicio a todos los habitantes del Distrito 5, y por ende a las OTBs, Villas, en sus actividades al encontrarse en una situación crítica de pandemia y ante una futura reactivación económica, reformulación del POA 2021, elaboración del POA 2022 (Cumbre Distrital); dicha acefalía administrativa conlleva una incertidumbre a nivel del Distrito 5, y principalmente a la Organización de Prestación de Servicios de Agua Potable, que tiene proyectos de mejoramiento de red de agua potable, en coordinación con todas las OTBs, nuevos tanques de agua o captación de agua potable, y al no contar con un Subalcalde que tiene la función de relacionar con todas las OTBs, y coordinar de forma directa con el Alcalde Municipal y el Órgano Ejecutivo, les ocasiona un perjuicio dentro de su institución y principalmente a los más de quinientos socios de COMAPAHA que comprende los barrios (Fernández, Miraflores, Salvadora y 26 de febrero), e implícitamente ocasiona perjuicio a las veinte OTBs del Distrito 5, y el conjunto de habitantes que tienen que realizar cada día sus respectivas solicitudes ante la Subalcaldía del Distrito 5.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en forma clara establece que son deberes de las bolivianas y bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; conocer respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, en relación con el art. 134.I de la misma Norma Suprema, que garantiza la ejecución y cumplimiento de la norma omitida.
Con la finalidad que pueda cumplirse con la designación del Subalcalde para el Distrito 5 de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, el 12 de julio de 2021, en calidad de Presidente de COMAPAHA, presentó una solicitud formal de designación de Subalcalde, ante el Alcalde del GAM de Tiquipaya, que hasta la fecha no tiene ningún resultado de parte del Ejecutivo, por lo que acude a la presente acción de cumplimiento.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante señala como norma incumplida el art. 26.8 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que proceda de inmediato a la designación del Subalcalde del Distrito 5 del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 23 de julio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 120 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción presentada, agregando que: el Tribunal determine conforme a derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Pahuasi Argote, Alcalde del GAM de Tiquipaya, no se presentó a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 50; empero, presentó informe escrito el 22 de julio de 2021, conforme consta de fs. 115 a 116, en el que refiere lo siguiente:
- a)El Gobierno Autónomo Municipal en todo momento ha contado con Subalcalde Municipal en el Distrito 5 de Tiquipaya, habiendo ejercido dicho cargo Gustavo Vargas Colque hasta el 9 de julio de 2021, quien en esa fecha presentó su informe final por las gestiones 2019 y 2021, conforme a la documentación adjunta;
- b)En ese contexto, desde el 9 de julio de 2021 a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento (16 de julio de 2021) transcurrieron cinco días hábiles y hasta la fecha nueve días hábiles;
- c)Señala que tomó todos los recaudos legales para la designación del nuevo Subalcalde Municipal del Distrito 5, cumplió con la obligación legal que impone el art. 26.8 de la Ley 482, emitió el Decreto Edil designando a Néstor Alejandro Pahuasi Acapari como Subalcalde del referido Distrito 5, conforme se tiene del artículo primero de dicho instrumento legal, dejando sin efecto el anterior Decreto Edil 14/2020 que designaba al anterior Subalcalde;
- d)De ahí que ha cumplido con su obligación de acuerdo a Ley, conforme a la prueba que presenta, consistente en el Informe del anterior Subalcalde, y Decreto Edil de nueva designación 029 de 21 de julio de 2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución 3/2021 de 23 de julio cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene el Decreto Edil 029/2021 de 21 de julio por el que se designa como Subalcalde del Distrito 5 a Néstor Alejando Pahuasi Acarapi, así también se tiene la diligencia de notificación que fue realizada a la parte demandada, data de 21 de julio de 2021, es decir que se ha dado cumplimiento a la designación del Subalcalde del Distrito 5, por lo que en el caso existe sustracción de materia, pues se ha cumplido lo que se perseguía con la presente demanda de acción de cumplimiento; y,
- 2)La parte demandante a momento de la audiencia solicitó se resuelva conforme a derecho, es decir que no existe una adecuada motivación de su petitorio, la falta de carga argumentativa impide ingresar al fondo de la problemática, que desde el informe presentado por el Subalcalde saliente hasta la nueva designación han transcurrido cinco días que no han sido tomados en cuenta por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Resolución Municipal 025/2021 de 3 de mayo, que resuelve ministrar posesión y reconocer a Juan Pahuasi Argote como Alcalde del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para la gestión 2021- 2026, con todas las prerrogativas y obligaciones reconocidas por la Constitución y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 51 a 52). Fotocopia de Credencial de Alcalde del Municipio de Tiquipaya otorgado por el Tribunal Electoral del mismo departamento (fs. 53).
II.2. Testimonio (Código 00043-06/05/2021) de Posesión de 6 de mayo de 2021, en el cargo de Alcalde del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba (fs. 55 a 56 vta.).
II.3. Nota de 12 de julio de 2021, presentado por Renato Montaño Guzmán en calidad Presidente de COMAPAHA, ante Juan Pahuasi Argote Alcalde Autónomo Municipal de Tiquipaya, pidiendo la designación de Subalcalde para el Distrito 5 de Tiquipaya, conforme establece el art. 26.8 de la Ley 482, arguyendo que afecta el normal desenvolvimiento de la parte operativa y ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, al estar suspendidas la ejecución de atribuciones y competencias que le asisten en la unidad territorial señalada (fs. 20).
II.4. Hoja de Ruta e Informe de gestión de 9 de julio de 2021, presentado por Gustavo Vargas Colque Subalcalde del Distrito 5 Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya ante Juan Pahuasi Argote Alcalde del GAM de Tiquipaya (fs. 57 a 114).
II.5. Decreto Edil 029/2021 de 21 de julio, por el que consta en su Artículo Primero la designación de Néstor Alejandro Pahuasi Acarapi como Subalcalde del Distrito 5. En su Artículo Tercero abroga el Decreto Edil 14/2020 de 22 de diciembre, quedando sin efecto los Decretos Ediles contrarios a esta designación, así como las demás disposiciones administrativas de igual o menor jerarquía referidas al Decreto Edil (fs. 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada no dio cumplimiento el mandato del art. 26.8 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales al haber omitido la designación del nuevo Subalcalde del Distrito 5 del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para la gestión 2021, pasó por alto las atribuciones que le otorga la referida Ley y generó un vacío de poder y representatividad en el referido Distrito que afecta el desenvolvimiento de la parte operativa ejecutiva del GAM de Tiquipaya, lo que hasta la fecha trae problemas a todas los habitantes del referido Distrito y a los más 500 socios de COMAPAHA, por lo que pide su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la (en Acción de Cumplimiento), precedida por la (en Acción de Amparo Constitucional), el Voto Aclaratorio de la , y el Voto Aclaratorio de la -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento:
El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
- 2)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
- i)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz. Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
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