Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38698-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osman De la Barra Balcazar y Mercedes Arandia Saucedo contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de agosto y 21 de octubre de 2020, cursantes de fs. 52 a 59; y, 67 a 70 vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2010, demandaron la nulidad y cancelación de cláusulas hipotecarias en escrituras públicas de contratos de apertura de línea de crédito; culminado el proceso se declaró probada su demanda, a través de la Sentencia "141/2016 de 19 DE AGOSTO DE 2019" (sic [lo correcto es 29 de noviembre de 2016) y se dispuso la nulidad de los incisos a) y 1) de la séptima cláusula de las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988, quedando sin efecto el valor legal de las garantías contenidas en dichas escrituras. Por consecuencia, se dispuso la cancelación de los gravámenes registrados en las partidas 04000071 (que fue trasladada a la 01000679) y 04001959.
Con tales antecedentes solicitaron la cancelación de los gravámenes que pesan en la matrícula computarizada "01410247504", correspondiente a la partida 04001959. Sin embargo, en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) rehusaron su pretensión alegando que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia, únicamente hacía referencia al gravamen registrado en la partida 0400071. En tal mérito acudieron ante la autoridad judicial encargada del proceso requiriendo que atienda la deficiencia en el fallo; empero, mediante Auto de 11 de enero de 2019, se afirmó que el señalado pronunciamiento tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación. Apelaron tal determinación pues en ningún momento requirieron la complementación; no obstante, las autoridades judiciales ahora demandadas, a través del Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron la resolución cuestionada, alegando que su pretensión no se adecuaba a lo previsto por el art. 226.II del Código Procesal Civil (CPC), por no tratarse de un error material, numérico, gramatical o mecanográfico susceptible de ser corregido en etapa de ejecución de sentencia.
Acusan que el Auto de Vista A-451/2019, desestimó su pedido sin fundamento valedero, pues se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación que jamás fue requerida, suprimiendo sus derechos a la propiedad privada vinculado con el de acceso a la tutela judicial efectiva. Lo antedicho provoca -según afirman- que la Sentencia 141/2016, no pueda ejecutarse eficazmente. Añaden que en su pronunciamiento los Vocales hoy demandados no consideraron que la demanda buscaba la cancelación de los dos gravámenes y que la parte dispositiva del fallo no detalló ambas partidas debido a una omisión o error atribuible al administrador de justicia que no puede serles imputada causando otro juicio ordinario respecto a problemáticas ya resueltas.
Finalmente, solicitaron que respecto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo tome en cuenta la emergencia de salud emergente de la pandemia por el COVID-19, que dio lugar a la emisión de Decretos Supremos de declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Hecho que a su vez, conllevó a la suspensión de todas las actividades judiciales así como los plazos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar:
- a)A las autoridades judiciales demandadas dejar sin efecto el Auto de Vista A-451/2019 de 3 octubre, que reconduzcan el proceso para que no se altere la esencia de la cosa juzgada contenida tanto en la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre y el Auto de Vista S-158/2018 de 16 de marzo; y,
- b)Se ordene que por oficinas de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se proceda a la cancelación del gravamen del Asiento B-2 en la matrícula computarizada 2014010247504.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, en audiencia agregaron que:
- 1)La demanda principal se interpuso con la pretensión de anular y cancelar todos los gravámenes que pesaban sobre su bien inmueble hipotecado por el Banco de Crédito Popular del Perú Sociedad Anónima (S.A.) y Nilda Ramos López; alegando que el mismo no podía ser objeto de hipoteca; debido a que se trataba de una propiedad adjudicada por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Consejo Nacional de Viviendas de Trabajadores Fabriles, existiendo una cláusula que expresamente determinaba esa imposibilidad;
- 2)En observancia del principio de eficacia se pretendía que las personas puedan obtener el reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de resoluciones judiciales, resultando inservible un pronunciamiento que acoja la pretensión pero que en realidad no se puede ejecutar ni materializar, además inobservando el principio de verdad material y su derecho sustancial; y,
- 3)Debía considerarse que el principio de razonabilidad se encuentra acompañado de la eficacia y eficiencia de los fallos judiciales.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 74 a 75 vta., señalaron que:
- i)El Auto de Vista A-451/2019, efectuó un análisis concreto del recurso de apelación y de los antecedentes del proceso, cumplió con el mandamiento normativo apegándose a la jurisprudencia;
- ii)La parte accionante se limitó a señalar que en la oficina de DD.RR. no se cumplió la orden judicial, inobservando lo previsto por el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 27957de 24 de diciembre de 2004;
- iii)El principio de seguridad jurídica no podía ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; conforme determina la jurisprudencia constitucional, con base en la Norma Suprema, los principios no son tutelables de forma independiente;
- iv)En ninguna parte del contenido del Auto cuestionado, el Tribunal ad quem limitó los derechos señalados por los demandantes de tutela; al contrario, los protegieron cuando en dicha resolución se reiteró a la orden de franqueo de nuevos testimonios dirigidos a DD.RR.; por lo que, no era evidente que su pronunciamiento haya lesionado ningún derecho o principio constitucional; y,
- v)Los impetrantes de tutela se limitaron "...a referirse a lo que cree vulnera sus derechos cuando no expone la omisión y errores en los cuales es el mismo accionante que no efectúa el trámite correspondiente al proceso" (sic); consecuentemente, no precisan en qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados los derechos acusados incumpliendo por ello el art. 33.5 -no indica de qué norma-. Razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 016/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 110 a 114, concedió la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto de Vista A-451/2019; y, ordenando la emisión de uno nuevo observando los alcances establecidos, viabilizando y materializando la cancelación del gravamen registrado en la matricula computarizada 2014010247504 registrado en el Asiento B-2 ; bajo los siguientes razonamientos:
- a)El artículo 56 de la CPE garantiza, protege y resguarda el derecho a la propiedad privada como la única condición que cumpla una función social. Por su parte los arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH) y 17.1; y, 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) protegían el mismo derecho;
- b)Tres elementos constituyen el núcleo del derecho a la propiedad: Uso, goce y disfrute, encontrándose proscrito todo acto que impida, menoscabe, prohíba el ejercicio pleno de la propiedad privada que no puede ser limitado de forma arbitraria;
- c)Si bien la parte accionante no generó petición de complementación, aclaración o enmienda de la Sentencia 141/2016; sin embargo, fue posible advertir que la pretensión postulada no fue generada por una omisión atribuible a los demandantes de tutela. Adicionalmente, la demanda presentada en la gestión 2010 era clara al referirse a dos gravámenes al solicitar que en mérito al declararse nula la cláusula hipotecaria de las escrituras públicas 0050/1988 y 00109/1988, se proceda a la cancelación de los gravámenes registrados bajo las partidas 04000071 y 04001959. Cumplida la primera pretensión y sin que sea posible materializar la cancelación de uno de los gravámenes resulta evidente la lesión del derecho a la propiedad privada y por consecuencia a la tutela judicial efectiva;
- d)Por una omisión no advertida oportunamente y que no fue enmendada por la autoridad jurisdiccional, se omitió pronunciarse sobre la cancelación de uno de los gravámenes solicitados. No obstante, dicha comisión no podía ser atribuible a la parte demandante e imponerle que realicen nuevamente un proceso para lograr la cancelación mencionada; y,
- e)De mantenerse el estado de cosas conforme al Auto de Vista A-451/2019, se contaría con una sentencia de carácter declarativo, únicamente en términos líricos, sin que sea posible materializar el contenido del fondo de dicho pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de noviembre de 2010, Osman De la Barra Balcazar y Mercedes Arandia Saucedo -ahora accionantes-, plantearon la demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias en escrituras públicas de contratos de apertura de línea de crédito más cancelación de gravamen. Sobresale que, la aludida demanda contenía la pretensión de nulidad de cláusulas hipotecarias en las Escrituras Públicas 0050/1988 de 20 de mayo; y, 0109/1988 de 25 de agosto "...más CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS en Matrícula de bien inmueble en Derechos Reales..." (sic). Adicionalmente con claridad y precisión se determinó que tales gravámenes se inscribieron con las partidas 04000071 de 27 de mayo de 1988; y, 04001959 de 8 de septiembre del mismo año (fs. 36 a 39 vta.).
II.2. El 29 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 141/2016, declaró "PROBADA" la demanda precedentemente descrita, disponiendo "1.- La nulidad de los inciso a) y
- 1)de las cláusulas séptimas de las escrituras públicas Nos. 0050/1988 y 0109/1988 (...) dejándose sin efecto ni valor legal las garantías contenidas.
- 2.-La cancelación en la oficina de Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo..." (sic [las negrillas fueron añadidas]). Determinación que, fue confirmada por la resolución S-158/2018 de 16 de marzo, que resolvió la apelación interpuesta contra la señalada Sentencia, cuyos antecedentes consideraron las partidas 01000679 y 040000071 (fs. 41 a 45 vta.).
II.3. El 20 de agosto de 2019, mediante memorial los hoy demandantes de tutela, apelaron el Auto de 11 de enero del mismo año, alegando que tras la emisión de la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre en su favor, solicitaron que se expida el testimonio correspondiente. Sin embargo, tras su presentación ante DD.RR. el 6 de noviembre de 2018, sólo se canceló el gravamen del Asiento B-1 relacionado con la Escritura Pública 0109/1988 manteniéndose el segundo gravamen. Por tal razón acusaron que el Juez a quo omitió la aplicación del principio de dirección que lo obligaba a actuar de forma eficaz y eficiente, encaminando sus actuaciones procesales para garantizar los efectos jurídicos de la aludida Sentencia. Aclararon que, "En ningún momento se le pidió al juez Ad Quo que se altere el contenido de la cosa juzgada, lo que solicitamos es que nos sea posible ejecutar la sentencia, aplicando su parte considerativa con relación a su parte dispositiva (...) para poder proceder al levantamiento del gravamen del Asiento B2..." (sic [las negrillas nos corresponden]). Razones por las que pidieron revocar o anular la "Resolución 141/2016" y se proceda a la cancelación del gravamen B-2 en la matrícula computarizada 2014010247504 (fs. 49 a 51 vta.).
II.4. Los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, por Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron el Auto objeto de apelación; alegando que, conforme al art. 226.II del CPC era posible corregir errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos aún en ejecución de sentencia. No obstante, en el caso de análisis "...lo que se puede deducir pretende la parte apelante es la complementación a la sentencia que en su momento no fue solicitada..." (sic). Consecuentemente, al no haberse solicitado oportunamente la complementación, con base en el art. 226.IV del mismo cuerpo legal, la parte apelante consintió tácitamente lo ordenado, sin que el Tribunal de apelación tenga posibilidad de subsanar las omisiones de la aludida parte; y, sin que el Juez a quo se hubiera apartado de la norma, existiendo un fallo con calidad de cosa juzgada, no se advierte vulneración alguna y no correspondía acogerse el recurso. Con dicho Auto de Vista, se notificó a los hoy accionantes el 27 de enero de 2020 (fs. 47 a 48 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante acusó que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad -por conexitud-; toda vez que, la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre, emitida en favor suyo, resultó inejecutable por una omisión del juzgador respecto a uno de los dos gravámenes objeto de la litis; por lo que, le pidieron corregir la deficiencia de su fallo; pero el Auto de 11 de enero de 2019, afirmó que la señalada Sentencia tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación. La determinación se mantuvo por las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, que se emitió sin "fundamento valedero" -según acusan- se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación que no requirieron. Provocando -según afirman- que la Sentencia 141/2016, no pueda ejecutarse y deban iniciar un nuevo proceso ordinario sobre problemáticas ya resueltas en vía judicial. Añaden que, la falta de ejecución del fallo tiene repercusiones negativas sobre su derecho a la propiedad, que no pueden ejercer plenamente debido al gravamen relacionado con la Escritura Pública 0109/1988 de 25 de agosto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Suspensión del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Según el precedente contenido en la , se tiene que: "El , en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del Coronavirus 2019 (COVID-19), lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: '...se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; (...), también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; (...), ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa'.
Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió no solo se reitera en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos Decretos Supremos, pronunciados en Bolivia; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia del COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.
Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante que, entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia del COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el Constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I de la Ley Fundamental, que prevén a su turno: 'Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (...) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución' (art. 9.4); 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos' (art. 14.III); 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' (art. 115.I); y, 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos' (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que, en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.
(...)
En el caso, por ende, ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.
Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por Departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia del COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas, de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.
Mostrando 41 de 81 parrafos.