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TCP

0085/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0085/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de Protección de Privacidad

Expediente: 40248-2021-81-APP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 06 de mayo de 2021, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por René Málaga contra Daniela Albares Arancibia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 y 30 de abril de 2021, cursantes de fs. 48 a 51; y 53 a 55, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió en calidad de compra, un inmueble de Efraín Sánchez Cabrera, con una extensión superficial de 794.63 m2, ubicado en la localidad de Ivirgarzama, municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, quien a su vez obtuvo dicha propiedad de sus anteriores propietarios Claver Albares Marín y Leandra Arancibia Almendras, ésta última, no obstante de haber vendido continúa viviendo en el mismo junto a otras personas y se niega a salir, por esa razón se vio obligado a iniciar una demanda de proceso monitorio civil contra la prenombrada y otros, dentro del que se pronunció la Sentencia inicial de 10 de mayo de 2019, y Sentencia definitiva de 17 de septiembre de igual año, que al presente cuenta con calidad de cosa juzgada; al efecto, cumplidas las formalidades legales se emitió mandamiento de desapoderamiento, disposición judicial que no pudo ser ejecutada debido a la resistencia de la mencionada demandada, quien para evitar el desalojo procedió a convocar con petardos a una cantidad de personas, para luego agredir física y psicológicamente a los funcionarios que estaban participando en el acto procesal de desapoderamiento.

Bajo tales antecedentes, alega que una de las personas que aún vive en el inmueble objeto de litis, es Daniela Albares Arancibia -ahora accionada-, quien además de participar activamente para evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, recurrió a las redes sociales, concretamente a su cuenta de Facebook, donde el 17 de abril de 2021, publicó el siguiente mensaje: '"Las Personas que ayudaron a RENE MALAGA para que se ponga a su nombre nuestra casa y con orden del juez con desapoderamiento con que nosotros recibiéramos ningún centavo alguno nos quiere quitar nuestra casa"' (sic), asimismo en unas fotografías -papelógrafos-, mencionó que: '"PERSONAS QUE SE APROVECHARON DE NUESTROS CONFLICTOS FAMILIARES Y DE NUESTRA POBREZA Y DE LO QUE SOMOS MENORES DE EDAD, PARA QUITARNOS NUESTRA ÚNICA CASA (...) CENSURAMOS A LAS AUTORIDADES PROFESIONALES DE IVIRGARZAMA: -ABOGADOS,-TRAMITADORES, -FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA, - FUNCIONARIOS DE DERECHOS REALES, -FUNCIONARIOS DEL JUSGADO (...) POR LO QUE CLAMAMOS JUSTICIA AL PUEBLO DE IVIRGARZAMA"' (sic); publicaciones que fueron compartidas en varias cuentas personales y grupos por treinta y ocho veces, y en el momento que se verificaron las mismas contaban con veintiséis likes y ocho comentarios totalmente negativos a su persona; por otro lado, la accionada creó un perfil falso a nombre de "René Guzmán Cosio" quien es su cuñado -se entiende del impetrante de tutela-, donde compartió dicho contenido.

Reclama que, las referidas publicaciones, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, fueron vistas por una cantidad considerable de personas y ello sigue en aumento, conforme se tiene del informe elaborado por la Notaria de Fe Pública Segunda de Ivirgarzama -que adjunta-, y nada de lo que se menciona en tales publicaciones es verdad, donde inclusive se hace alusión a autoridades judiciales y funcionarios administrativos que estarían coludidos para quitarles su única casa; por lo que, dichos contenidos dañan su intimidad, privacidad personal y familiar, su imagen, honra y reputación, porque comenzaron a circular comentarios negativos en su contra y la de su familia, siendo que la accionada, en la eventualidad que sus afirmaciones sean ciertas, tiene la opción de acudir ante la autoridad que conoció el proceso y en caso de ser evidentes los hechos denunciados, iniciar las acciones correspondientes, mas no hacer ese tipo de publicaciones que dañan su integridad psicológica, por ello su accionar está al margen de la ley y constituye una acción de hecho; por consiguiente, deben ser eliminadas inmediatamente de las redes sociales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; citando al efecto los arts. 115.I y "121.2" -siendo lo correcto 21.2-, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el día se eliminen las publicaciones realizadas por la accionada, sea con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63 vta., presentes el accionante y la accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos refirió que, la accionada con el afán de mellar su honra y reputación, realizó una serie de publicaciones que merecieron likes y comentarios, como la realizada por una persona que responde a nombre de "Rodrigo Ayzama", quien refirió: "...y quién es ese lacra, por qué no pones más su foto o face?" (sic), seguidamente se compartió su foto -se entiende del peticionante de tutela-, y la misma persona mencionó: "...cara de estafador eh..." (sic); es decir, no solamente se dañó su honra, sino ya se está incurriendo en calumnia.

Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, el accionante refirió que, las publicaciones realizadas por la accionada en su cuenta de Facebook, pudo verificarlas a través de su teléfono celular, habiendo acudido a la Notaria de Fe Pública el "7 de abril", si bien a la fecha -se entiende el 6 de mayo de 2021- fueron borradas algunas de esas publicaciones, otras continúan.

Finalmente, el impetrante de tutela con el uso de la palabra manifestó que, fue deshonrado con la publicación, donde se refiere que dio plata a todos, que compró a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y a la Intendencia, situaciones que no son evidentes.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Daniela Albares Arancibia, a través de su abogado en audiencia, refirió que:

  1. a)De la revisión de la documentación consistente en Acta -022/2021 de 17 de abril- de verificación notarial de fotografías y capturas de imagen almacenadas en un teléfono móvil, se tiene que dicho documento no demuestra la titularidad del peticionante de tutela; respecto al teléfono móvil en el que se habría verificado la existencia de publicaciones, tampoco se hace referencia si evidentemente esas cuentas de Facebook le corresponden a su persona, porque se presentó un muestrario fotográfico indicando que son de "Daniela Álvarez" y posteriormente "Daniela Álvarez Arancibia", y si bien hubieron publicaciones de tal naturaleza, con la prueba documental aportada, el accionante no acreditó la existencia de un daño a su honra y reputación; y,
  2. b)En cuanto a las publicaciones en la red social de Facebook, existe la "...sentencia constitucional que es la 2C83/2016 S3 de 22 de noviembre..." (sic), la cual además de efectuar una diferencia entre el honor y la honra, hace referencia a que debe existir documentación destinada a evidenciar la titularidad del perfil de Facebook y del celular, debiendo la información estar adecuadamente certificada en la interposición de la acción tutelar, lo que no acontece en el caso porque el impetrante de tutela se limitó a presentar placas fotográficas, cuando la mencionada "Sentencia Constitucional" establece que resulta insuficiente la certificación notarial; argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ante las consultas realizadas por la Jueza de garantías, la accionada refirió que, la cuenta de Facebook creada a nombre de "Daniela Arancibia", no es su cuenta, ya que, si bien tiene una cuenta en dicha red social con el mismo nombre creada con el número de teléfono celular 68515683, ya no ingresa a la misma hace seis meses, porque fue prohibida por su pareja, más al contrario pudo advertir la existencia de varias cuentas con su nombre y apellido, así también, no conoce a "Rodrigo Ayzama".

Asimismo, la accionada en ejercicio de su derecho a la defensa material, en audiencia refirió que: "Esas cuentas no son míos, si fuera mío yo que voy a estar publicando, sé que es delito pero no son esas cuentas mías" (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 6 de mayo 2021, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El peticionante de tutela pretende acreditar la legitimación pasiva y atribuir la responsabilidad a la hoy accionada, con el acta de verificación notarial de fotografías y/o capturas de imagen almacenadas en el teléfono celular registrado a nombre del accionante, el muestrario fotográfico de la información negativa publicada en la cuenta identificada con el nombre de "Daniela Albares Arancibia" y fotografías de los comentarios a la publicación, y la información compartida en otras cuentas de Facebook; empero, tales documentales no son suficientes, idóneas y pertinentes para demostrar que las cuentas de dicha red social creadas con el nombre de "Daniela Arancibia" y "Daniela Albares Arancibia", corresponden a la cuenta personal de la accionada y que la misma sea responsable de su administración para que proceda con la eliminación; en consecuencia, no es posible atribuir esa obligación a la prenombrada, quien inclusive en audiencia -se entiende de esta acción de defensa- de forma reiterada manifestó que esas cuentas creadas con su nombre no le pertenecen, además ella no accede a su cuenta de Facebook desde hace seis meses; y,
  2. 2)De lo expuesto se tiene que, el impetrante de tutela no acreditó la legitimación pasiva de la accionada y la existencia de lesión a sus derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación y la de su familia por la prenombrada, para que asuma la responsabilidad y sean restituidos los derechos de forma inmediata.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta 022/2021 de 17 de abril, de verificación notarial de fotografías y/o captura de imagen almacenada en un teléfono móvil, labrado por Mariela Edelfrida Maldonado Rodríguez, Notaria de Fe Pública Segunda del municipio de Puerto Villarroel (Ivirgarzama) del departamento de Cochabamba, de cuyo tenor se establece lo siguiente:

  1. i)En la fecha mencionada René Málaga -ahora peticionante de tutela-, compareció ante dicha Notaria solicitando de forma escrita se verifique y refrende fotografías almacenadas en un teléfono móvil "SAMSUNG" (se describe sus características), con línea telefónica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), registrado a su nombre, donde en presencia física y simultánea del solicitante, se procedió al registro del acta de verificación y refrendación de tres capturas de imagen almacenadas en ese dispositivo, bajo el siguiente detalle: "FOTOGRAFÍA N° 1.- Se observa una publicación en Facebook (redes sociales) descrito de la siguiente manera: 'Daniela Arancibia se siente preocupada con Blanca Arancibia y 3 personas más. 18 h. Las Personas que ayudaron a RENE MALAGA para que se ponga a su nombre nuestra casa y con orden del juez con desapoderamiento sin que nosotros recibiéramos ningún centavo alguno nos quiere quitar nuestra casa (dato ilegible) y anda mintiendo ala gente diciendo que nos dio plata y no es la primera vez ya que en 3 ocasiones nos quizo desalojar amenazándonos y nose sabe que día vendrá u hora ese hombre sabiendo que tiene mujer y sus hij@s está haciendo problemas haciéndose al que no nos conoce hizo esto. Y tener en claro que mi mamá no firmó nada'. Además se ve dos imágenes referentes a pancartas de protestas en papel (...) FOTOGRAFÍA N° 2.- Se observa un cartel, aparentemente elaborado en papel sábana escrito con color negro y rojo, el cual en fotografías expresa: 'VIVIMOS PSICOLÓGICAMENTE: - ATERRADOS- ASUSTADOS- (datos ilegibles) PIDO JUSTICIA AL PUEBLO DE IVIRGARZAMA- ARREBATADOS- DESESPERADOS- ATEMORIZADOS- HORRORIZADOS- ESPANTADOS TODA MI FAMILIA SIN PODER DORMIR POR CULPA DE: RENE MALAGA- EFRAÍN SÁNCHEZ CABRERA- CLAVER ALBARES MARIN- DEYSI VERDUGUEZ GARCÍA- PERSONAS QUE SE APROVECHARON DE NUESTROS CONFLICTOS FAMILIARES Y DE NUESTRA POBREZA Y DE LO QUE SOMOS MENORES DE EDAD PARA QUITARNOS NUESTRA ÚNICA CASA MANDÁNDONOS POLICÍAS, MITIRIS, YUKIS PARA DESALOJARNOS SIN DERECH A NADA Daniela Arancibia AYER A LAS 17:46. Me Gusta- Comentar- Compartir' (...) FOTOGRAFÍA N° 3.- Se observa un cartel, aparentemente elaborado en papel sábana escrito con color negro y rojo, el cual en fotografía expresa: 'CENSURAMOS A LAS AUTORIDADES, PROFESIONALES DE IVIRGARZAMA:-- (dato ilegible) -ABOGADOS- TRAMITADORES- FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA- FUNCIONARIOS DE DERECHOS REALES- FUNCIONARIOS DEL JUSGADO- NOTARIO DE FE PÚBLICA N° 1 QUE NOS PRIVA EL DERECHO DE OTORGARNOS DOCUMENTOS PARA ASUMIR DEFENZA (punto negro) INSTITUCIONES QUE SE PRESTAN EN AYUDAR: RENE MALAGA- (imagen de caritas) EFRAIN SANCHEZ CABRERA- CLAVER ALBARES MARIN- DEYSI VERDUGUEZ GARCIA- POR LO QUE CLAMAMOS JUSTICIA AL PUEBLO DE IVIRGARZAMA'. Daniela Arancibia AYER A LAS 17:46..." (sic); y,
  2. ii)"Asimismo, a petición del solicitante, procedió a mostrarme su cuenta de Facebook, donde se observa las imágenes descritas, con 9 comentarios y 49 compartidas" (sic [fs. 3 y vta.]).

II.2. Se tienen impresiones de capturas de pantalla de la plataforma virtual de Facebook, con mensajes publicados por los administradores "Daniela Arancibia", "René Guzmán Cosio" y Ricalde Antezana Ely, advirtiéndose en los mismos distintos comentarios sobre el hoy accionante, realizados por "Rodrigo Ayzama" (fs. 4 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; debido a que, en razón del conflicto suscitado por un inmueble de su propiedad, la accionada el 17 de abril de 2021, a través de su cuenta en la red social de Facebook, publicó comentarios y fotografías totalmente negativos hacia su persona, dañando su integridad psicológica, imágenes compartidas en varias cuentas personales y grupos de dicha red social, además creó una cuenta falsa a nombre de "René Guzmán Cosio" donde compartió esos mensajes, ocasionando que comiencen a circular comentarios negativos en su contra y la de su familia, accionar que está al margen de la ley y constituye una acción de hecho; por lo que, deben ser eliminadas inmediatamente de las redes sociales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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