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TCP

0085/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Auto Const. P. 0085/2023-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-O Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32989-2020-66-AAC Departamento: Oruro

En la queja por incumplimiento de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Espinoza Chambi contra Gregorio Orosco Itamari, José Romero Soliz, Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo; ex y actuales Vocales respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 144 a 153, Javier Espinoza Chambi, formuló queja por incumplimiento de la , con los siguientes argumentos:

  1. a)El citado fallo constitucional ordenó que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, determinación que fue incumplida; dado que se les notificó el 17 de noviembre de 2022 y dictaron el Auto de Vista 6/2023 de 16 de febrero, fuera del plazo de tres días ordenado; y,
  2. b)Una vez emitido el citado Auto de Vista, no cumplieron lo determinado en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que:
  3. b.1)Omitieron fundamentar sobre los suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación, más aun, cometieron un hecho gravísimo al afirmar falsamente que su persona reconoció en el incidente planteado una "amenaza existente"; así también, de forma contradictoria e incongruente, en el punto tres realizan un análisis sesgado de la calificación del delito; empero, en el punto cuatro señalan que no pueden inmiscuirse en la actividad del representante del Ministerio Público, omitiendo realizar una subsunción de su conducta al tipo penal imputado sea vinculado a los elementos de convicción, bajo el falaz argumento de que "ningún juez o tribunal de apelación puede inmiscuirse en esos elementos sustanciales... por eso va vinculado reitero, con el art. 279 del Código de Procedimiento Penal" (sic);
  4. b.2)Afirman de manera ilegal, que no existe una Ley que autorice declarar nula una imputación formal, ignorando lo establecido en los arts. 167.IV y 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y toda la línea jurisprudencial expresada en la ;
  5. b.3)El Juez a quo -de forma correcta- compulsó las pruebas presentadas en el incidente de nulidad de imputación formal consistentes en el Certificado D.O.G.T.- 02/2019 de 25 de octubre emitido por el responsable de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM de Oruro); Certificado D.O.G.T.- 03/2018 de 25 de octubre; Carta CITE JEF.CONT.URB.383/2018 de 5 de octubre; además de la credencial y certificación de su condición de Vicepresidente de la Junta Vecinal "reubicación Santa Ana I" donde se demuestra de manera objetiva la inexistencia del principal elemento del tipo penal de daño calificado que se refiere al "LUGAR DESPOBLADO", dado que donde sucedieron los hechos cuenta con asentamientos humanos y vivienda con todos los servicios básicos; pese a la prohibición expresa de realizar construcciones; máxime si de manera correcta el Juez de control jurisdiccional exigió individualizar a las supuestas quince personas que participaron en el presunto hecho punible conforme lo requiere otra de las condiciones configurativas del delito de daño calificado;
  6. b.4)El Auto de Vista 6/2023, no realizó ningún análisis ni valoró suficientemente los elementos de convicción sobre la existencia del hecho que se investiga, su participación y la calificación del delito de daño calificado; exigencia realizada por la que fue absolutamente omitida por la parte demandada; resaltando la afirmación de que no pueden inmiscuirse en esos elementos sustanciales, porque es "adelantar criterio de justicia" (sic) cuando se les ordenó de manera imperativa fundamentar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la concurrencia del tipo penal imputado; y,
  7. b.5)Los Vocales de la referida Sala Penal Segunda, presentaron un criterio inaceptable al manifestar que "no hay ley que faculte declarar nula una imputación formal y en ese sentido también de alguna manera en la Sentencia Constitucional hace referencia porque no corresponde dicha nulidad por defectos absolutos..." ignorando respecto a la primera afirmación lo dispuesto por el art. 167.IV que se encuentra vinculado al art. 169.3 del CPP, y en segundo lugar señalando un hecho que jamás fue expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó que se ordene a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cumplan de forma inmediata lo dispuesto en la , debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 6/2023 de 16 de febrero, bajo advertencia que en caso de inobservancia se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

I.3. Respuesta a la queja

Julio Huarachi Pozo y July Dipp Antequera, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito cursante a fs. 167, señalan que se cumplió con lo dispuesto por la ; a tal efecto, remitieron el Auto de Vista 6/2023 de 16 de febrero.

I.4. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional

Por Resolución de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 168 a 170 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, declaró no ha lugar la denuncia por incumplimiento de la , bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la primera denuncia, los Vocales demandados realizaron un análisis sobre la calificación provisional del delito atribuido al accionante, estableciendo que la imputación formal contiene elementos que hacen a que el hecho cometido por el presunto autor se enmarque en los alcances del art. 358.2 del Código Penal (CP); motivo por el cual consideran que no existe motivo alguno para declarar la nulidad de la imputación formal emitida por el Fiscal asignado al caso;
  2. 2)Con relación a la segunda denuncia, la referida Sala Penal Segunda fundamenta en sentido de que no existe una norma que faculte declarar -de manera expresa- la nulidad de una imputación formal sino un catálogo de defectos absolutos que conllevan a la nulidad de actos procesales, entre ellos una imputación formal requerida por el Ministerio Público, por ello considera que los elementos constitutivos del tipo penal no constituirían defectos absolutos como para determinar la nulidad del citado pronunciamiento fiscal; y,
  3. 3)En cuanto a la tercera observación, las autoridades demandadas efectúan una fundamentación en base a lo previsto por el art. 279 del CPP respecto a las facultades específicas del aparato investigador y del órgano jurisdiccional, la primera netamente investigativa y la segunda de control jurisdiccional, no pudiendo inmiscuirse una en la labor de la otra, siendo atribución exclusiva del Fiscal de materia -como director de la investigación- la calificación de los hechos en la imputación formal; en el cual, en base a la investigación o los indicios recolectados, podrá determinar el tipo penal atribuido al denunciado; además el nuevo Auto de Vista fundamenta que existiría una acusación contra el accionante, es decir que a la fecha dicho elemento se superó.

I.5. De la impugnación

Por memorial presentado el 3 de abril de 2023, cursante a fs. 193 a 198, Javier Espinoza Chambi, impugnó la Resolución de 23 de marzo del indicado año, que declaró no ha lugar la queja por incumplimiento de la expresando lo siguiente:

  1. i)No consideraron que los Vocales de la Sala Penal mienten respecto a que su persona reconoció unas supuestas amenazas, esto sin señalar prueba alguna que lo acredite;
  2. ii)Se afirma que para la configuración del delito de daño calificado es suficiente que concurra una de las modalidades que hacen a este ilícito, expresadas en la imputación formal "...LA MÍNIMA EXIGENCIA LEGAL ES QUE PUEDA CONCURRIR UNA CUADRILLA..." (sic); empero, en el Auto de Vista observado no se nombra ningún elemento de convicción que haya sido mencionado en la imputación formal que demuestre la supuesta "CUADRILLA" afirmando de manera subjetiva y abstracta la presencia de quince personas sin identificarlas o individualizarlas para demostrar ese elemento configurativo, aspecto que justamente fue cuestionado por la ;
  3. iii)Se ratificó el argumento ilegal -por su carácter extra petita-, en la medida que de la revisión de la apelación efectuada por la parte denunciante, en ningún momento se mencionó como expresión de agravios la existencia de una acusación que además no se encuentra sustentada por ningún elemento probatorio, apartándose maliciosamente de los lineamientos de la ; y,
  4. iv)Finalmente, se puede advertir que el Auto impugnado no se pronuncia sobre el memorial de denuncia de incumplimiento en los puntos 3, 4, 5 y 6 vulnerando su derecho a conocer un pronunciamiento motivado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente:

II.1. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la emisión de la , pronunciada en la acción de amparo constitucional -Exp. 32989-2020-66-AL- interpuesta por Javier Espinoza Chambi contra Gregorio Orosco Itamari, José Romero Soliz, Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo; ex y actuales Vocales respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que denegó la tutela respecto al elemento congruencia externa y concedió la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2019 de 17 de octubre, debiendo dictarse nueva resolución en el plazo de tres días de notificada con el fallo constitucional.

II.2. Cursa Auto de Vista 6/2023 de 16 de febrero, emitido por Julio Huarachi Pozo y July Dipp Antequera, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por las víctimas contra el Auto Interlocutorio 915/2018 de 21 de noviembre; y en su mérito revoca el Auto apelado (fs. 163 a 166 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Javier Espinoza Chambi, formuló queja por incumplimiento de la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que:

  1. a)El Auto de Vista 6/2023 de 16 de febrero, dictado al efecto por las autoridades demandadas no se dictó dentro del plazo ordenado por el citado fallo constitucional;
  2. b)El referido Auto de Vista afirmó falsamente que su persona reconoció en el incidente procesal planteado una "amenaza existente"; además, realizó un análisis sesgado de la calificación del tipo penal de daño calificado y cómo se adecuaría su conducta al referido tipo penal, ya que no valoró los elementos de convicción presentados en su defensa que objetivamente desvirtúan los elementos constitutivos del referido ilícito como es la presunta comisión en despoblado y en banda, o cuadrilla dado que el lugar de los hechos cuenta con asentamientos humanos y viviendas con todos los servicios básicos; afirmando de manera subjetiva y abstracta la presencia de quince personas, sin que ninguna de ellas fuere identificada o individualizada para demostrar este elemento configurativo, aspecto que justamente fue cuestionado por la ; y,
  3. c)Afirman de manera ilegal que no existe una Ley que autorice declarar nula una imputación formal, ignorando lo establecido en los arts. 167.IV y 169.3 del CPP, y toda la línea jurisprudencial expresada en la .

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva;
  2. 2)El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son nuestras).

Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:

I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional... (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal estipula:

I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida... (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del , que:

...ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso. (...)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas la , en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que:

...abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 2031 de la CPE, y 152, 163 y 174 del CPCo.

En ese orden, el 5, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad, es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la , en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: "...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" --.

En ese sentido, la , citando a las , , , y la , subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas pertenecen al texto original).

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutada, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.

III.2.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El , recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, la acción de amparo constitucional, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento, acción popular y acción de libertad, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales:

  1. a)De admisibilidad (ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo);
  2. b)De audiencia pública;
  3. c)De decisión;
  4. d)De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  5. e)De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

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