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TCP

0085/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2023

Auto 0085/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2023-RCA Sucre, 15 de junio de 2023

Expediente: 55461-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Porco Colque contra Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 47 a 55, la accionante manifestó que juntamente con sus hermanos y padre firmaron un acuerdo transaccional de división y partición de bienes inmuebles con el debido reconocimiento de firmas, en el cual en su cláusula cuarta su padre se comprometía a pasar una asistencia a favor de su hermana Cecilia Porco Colque de Bs1000.- (mil bolivianos), y que ante el fallecimiento de su padre, la accionante pasaría dicha asistencia hasta el día de fallecimiento a su nombrada hermana, quien tiempo después interpuso en su contra demanda de asistencia familiar sobre homologación del referido acuerdo, misma que fue declarada probada por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 1274/2022 de 18 de noviembre, interponiendo al efecto recurso de apelación el 15 de febrero de 2023.

Independiente al señalado trámite de apelación, Cecilia Porco Colque presentó liquidación en la suma de Bs60000.- (sesenta mil bolivianos), la cual objetó mediante memorial de 28 de febrero de 2023, objeción que fue rechazada por la referida Jueza mediante Auto de 8 de marzo de igual año (conminando a su pago a tercer día). Siendo notificado el 11 de abril del mismo año con el Auto de 3 de abril de 2023, por el cual la nombrada Jueza ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra hasta que cancele la suma de Bs60 000.

Manifiesta que la Jueza demandada al emitir la Resolución 1274/2022, lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como su derecho a la justicia oportuna.

Señala que el aludido litigio familiar se encuentra en grado de apelación dentro de la vía ordinaria y que el mismo fue concedido en el efecto devolutivo y que la respuesta del recurso de alzada puede resultar tardía e inocua, pudiendo consolidarse la lesión a sus derechos considerados vulnerados, por lo que al no encontrar más vía, excepcionalmente procedería la acción de amparo constitucional conforme dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Indicando además que la acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses previstos al efecto, toda vez que a partir del último acto vulneratorio de sus derechos (18 de noviembre de 2022) al 10 de abril de 2023, trascurrieron menos de cinco meses.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba y a la justicia oportuna, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela solicitada, disponiendo "...dejar sin efecto el AUTO sobre: MANDAMIENTO DE APREMIO CON FACULTADES EXTRAORDINARIAS de 03 de abril de 2023, (...) hasta en tanto y en cuanto se agote el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Resolución 1274/2022 de 18 de noviembre de 2022, Directamente vinculado con la compulsa que se encuentra pendiente de Auto de Vista" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 56 a 57, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que la parte accionante indicó que habría interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 1274/2022, el cual estaría pendiente de resolución, por ello no se agotó la instancia ordinaria a efectos de hacer valer sus derechos reclamados como vulnerados.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 26 de abril de 2023 (fs. 58), formulando impugnación el 2 de mayo del citado mes y año (fs. 59 a 60 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante manifestó que:

  1. a)Erradamente los Vocales de la mencionada Sala Constitucional, consideran como actos que vulneraron sus derechos el que hubiera planteado observación contra la liquidación de asistencia familiar y que la misma haya sido rechazada, cuando el objeto de la acción es dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido en razón y vinculado directamente a la Resolución 1274/2022 dictada por la Jueza ahora demandada dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, hasta tanto y en cuanto no se emita el correspondiente "auto de alzada"; y,
  2. b)No impugnó liquidación alguna, sino la Sentencia que homologa la asistencia familiar y contra la cual se apeló y concedió en el efecto devolutivo y ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales pidió la excepción a la subsidiariedad, ya que los resultados de alzada llegarían tarde, luego de haberse materializado y consolidado las vulneraciones, con un daño irreparable e irremediable, al tener el incumplimiento a una asistencia familiar la sanción de cárcel, además de costos económico y psicológico de su persona.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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