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TCP

0086/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2020
Resumen del caso

Auto 0086/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2020-RCA Sucre, 1 de junio de 2020

Expediente: 33752-2020-68-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Juan Carlos Orozco Alfaro y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 22 de febrero y 3 de marzo de 2020, cursantes de fs. 39 a 46 vta. y 53 a 58, el accionante señala que, el 3 de julio de 2014, Marcial Zurita Alcocer interpuso demanda laboral contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company Sociedad Anónima "CABLEBOL S.A." señalándole a él como su representante; por lo que el 4 de agosto de ese mismo año, opuso excepción previa de impersonería y consiguiente nulidad de citación, mismo que por Auto de 19 de septiembre del año indicado fue declarado improbado, lo que apeló, empero, a través del Auto de Vista 133/2019 de 28 de junio, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvió confirmar el Auto de 19 de septiembre de 2014, sin realizar la correcta valoración de las pruebas ni fundamentar adecuadamente su determinación.

Añade que el juez a quo declaró improbada la excepción de impersonería y nulidad de citación realizando una incorrecta valoración de la prueba, al indicar que el certificado FUNDEMPRESA de 4 de agosto de 2014, no era prueba suficiente para acreditar que su persona no es el personero legal de Cablebol S.A., y pese a que en ese documento señalaba a Pedro Huaycho Huaycho como Presidente y consiguientemente su representante legal; se le atribuyó de forma errónea la representación de la empresa, por lo que en el recurso de apelación que interpuso el 25 de septiembre de 2014, indicó que la prueba y jurisprudencia vinculada fue valorada de manera incorrecta. Una vez que la apelación fue radicada en la Sala Social presentó prueba de reciente obtención consistente en el testimonio 836/2014 de 29 de abril, demostrando que no ostentaba la presidencia del Directorio de Cablebol S.A. impidiéndole actuar en representación de la misma o asumir defensa a su nombre, prueba erróneamente valorada por los Vocales demandados, que además omitieron pronunciarse sobre la , aplicable por analogía fáctica. Indica que por la valoración irracional, parcializada y sin objetividad de la prueba y la omisión de otras, los Vocales atribuyeron una condición errónea a su persona en desmedro de sus derechos, ya que al imponerse la representación legal de la empresa a pesar de no tener potestad de intervenir en el giro comercial de la misma, su persona es pasible de que se expida mandamiento de apremio en su contra, siendo que esa medida solo es aplicable a los representantes legales de las personas colectivas demandadas.

Concluye señalando que los Vocales dejaron constancia que el certificado de FUNDEMPRESA de 4 de agosto de 2014, no es idóneo para probar lo alegado por su persona; sin embargo, el documento es utilizado por los Vocales para fundamentar la supuesta condición de representante legal de la empresa y que habría asumido la defensa de la misma en el proceso, lo cual es contradictorio, al no poder ser el documento mencionado válido e invalido de igual tiempo; asimismo, los Vocales le atribuyeron la calidad de "propietario" de una sociedad anónima, existiendo una incongruencia entre los agravios, la interpretación de las normas y los efectos en la parte dispositiva, cometiéndose una acción ilegal e indebida por ir contra el principio de congruencia interna al confirmar el Auto apelado, vulnerando su derecho al debido proceso; por otro lado, los Vocales tampoco consideraron sobre la aplicabilidad del art. 1296.I del Código Civil, pues el Decreto Ley 16833 y Decreto Supremo (DS) 26215 no justifican que una certificación emitida no tenga fe probatoria o no sea un documento idóneo para establecer la representación de la empresa sólo por no estar actualizada la matrícula.

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