Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción popular
Expediente: 31030-2019-63-AP Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 174 a 180, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rodolfo Álvarez Gómez, Alcalde Municipal de la Comunidad; Hernán Estrada Menacho y Reina María López Quispe de Estrada, Corregidores, todos de la Comunidad de Huachacalla del departamento de Potosí contra Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde Municipal, María Cledy Ruiz Delgado, Carlos Carmona Gutiérrez y Elizabeth Ugarte La Torre, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 40 a 51, y el de subsanación de 13 del mismo mes y año (fs. 62 a 66 vta.), los accionantes expresaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comunidad de Huachacalla es un pueblo indígena con existencia ancestral anterior a la fundación de la República de Bolivia, habiendo conservado el dominio sobre su territorio, hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de una medida administrativa y legislativa, consistente en la Ordenanza Municipal 047/2005 de 28 de julio, amplió el radio urbano municipal, afectando el territorio de la nombrada comunidad, sin efectuar la consulta previa al pueblo indígena que la conforma, lo que implicó una asimilación forzada, que en términos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, significa un etnocidio ante la inminencia de la desaparición cultural de ese pueblo indígena, como consecuencia de una medida administrativa no consultada.
La ampliación del radio urbano y la afectación al derecho a la territorialidad de la comunidad de Huachacalla, dieron lugar a que el Corregidor, el Alcalde, el Curaca, el Alcalde Comunal y los comunarios de dicha comunidad, tuvieran que realizar transferencias individuales de su territorio, conforme al plano que se adjunta en fotocopia legalizada, en un total de ochenta y seis lotes de terreno, cuyas escrituras públicas también se acompañan en calidad de prueba preconstituida.
Por otra parte, la medida de asimilación forzada sin consulta previa, ocasionó que la comunidad de Huachacalla, se hubiera sometido a la normativa municipal vigente, habiendo cedido un porcentaje de su territorio ancestral con destino a áreas de equipamiento municipal; espacio público que no puede ser dispuesto a favor de terceros, puesto que proviene de un territorio indígena y su finalidad es generar espacios comunitarios que garanticen sus derechos a la libre existencia, en conformidad con lo establecido por el art. 30.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo desarrollar en ellos, su identidad cultural, sus prácticas, costumbres y su cosmovisión como pueblo indígena ancestral, para así asegurar su pervivencia cultural, tal como dispone el numeral 2 del citado artículo de la Norma Suprema; de lo contrario, se materializará un etnocidio.
En la problemática planteada, el derecho a la territorialidad, es interdependiente al derecho a la libre existencia, a la identidad cultural, al ejercicio y reproducción de su cultura, de sus sistemas políticos y jurídicos en el marco de su propia cosmovisión, donde el espacio público cedido, adquiere relevancia para el pueblo indígena de la comunidad Huachacalla, puesto que no solo debe cumplir los fines de equipamiento para área pública de acuerdo a la normativa municipal vigente, sino también, como un espacio de reproducción cultural para la comunidad con el objeto de evitar su desaparición, más si se aplicó un proceso de municipalización en un territorio indígena.
El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin considerar la importancia y significado que el espacio público cedido tiene para la comunidad de Huachacalla, con relación a los mencionados derechos fundamentales, consintió en asentamientos ilegales sobre esa área, omitiendo asumir las medidas adecuadas para garantizar que dicho espacio municipal, afectado con construcciones clandestinas, cumpla los fines de la norma municipal y sobre todo con el pleno ejercicio de los derechos de la comunidad, dado que el mismo, es apto para la reproducción y continuidad de su cultura, sobre el cual, las autoridades demandadas, no garantizan que se cumpla con la indicada finalidad.
Por su naturaleza, la acción popular se rige por el principio de informalismo, no siendo aplicables el plazo de caducidad ni el principio de subsidiariedad; por lo que plantean acción de tutela para que sean restablecidos los derechos colectivos de la comunidad de Huachacalla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados los derechos a la consulta previa, al espacio público, a la libre existencia, a la identidad cultural y al ejercicio de sistemas jurídicos, políticos y prácticas de la comunidad acordes con su cosmovisión; citando al efecto el art. 30.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada disponiendo lo siguiente:
- a)La suspensión de los efectos de toda autorización administrativa, de cualquier trámite en curso o acto que hubiera consentido la disposición arbitraria del espacio público municipal, hasta que en la vía judicial ordinaria, se determine la legalidad o ilegalidad de la disposición arbitraria del espacio público;
- b)En virtud del carácter suspensivo de la acción popular, se ordene el cese de los avasallamientos en espacio público, sin perjuicio de la investigación en la vía ordinaria o administrativa que corresponda, a efectos de reparación de daños ocasionados a terceras personas de buena fe;
- c)La suspensión o paralización de cualquier construcción u obra en espacio municipal;
- d)Que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí implemente las medidas administrativas necesarias y eficaces para que se restablezca el espacio público invadido y se generen las condiciones administrativas para que cumpla con los fines establecidos por la norma municipal, a efectos de que la comunidad de Huachacalla, pueda reproducir su cultura, realizar sus prácticas comunitarias, aplicar sus sistemas jurídicos y políticos propios;
- e)Se tutele la afectación del derecho colectivo a la consulta previa, en aplicación del precedente en vigor contenido en la , observando los estándares jurisprudenciales más altos establecidos en las y ;
- f)Se respeten los derechos de terceros de buena fe y se proceda por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a la reparación de daños en lo que concierne a la aplicación de garantías de no repetición, debiendo la entidad municipal nombrada, diseñar políticas públicas conjuntas con la comunidad de Huachacalla, destinadas al fortalecimiento cultural de ese pueblo indígena para que sean aplicadas y asumidas en el espacio municipal avasallado, con la finalidad de evitar un etnocidio y nuevas asimilaciones forzadas sin consulta previa a los pueblos indígenas; políticas que deben enfocarse en la implementación de mecanismos de pedagogía de cultura y de respeto a derechos de los pueblos indígenas;
- g)En el marco de diálogos interculturales, se planifique concertadamente con las autoridades de Huachacalla, el diseño del equipamiento municipal, así como de las áreas verdes y de recreación;
- h)Que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, asuma todas las medidas preventivas y de publicidad necesaria dirigida a la población para evitar transferencias ilegales de los predios municipales, colocándose carteles públicos de información que adviertan sobre la prohibición de su transferencia a terceros, estableciendo gráficamente su delimitación de fácil comprensión para la ciudadanía;
- i)Que la autoridad edil del referido ente municipal comunique a Derechos Reales (DD.RR.), de los trámites legalmente autorizados sobre línea y nivel en relación a los terrenos de Huachacalla, para evitar registros fraudulentos que afecten al espacio público municipal, además de asumir medidas administrativas eficaces e inmediatas para impedir transferencias de dicho espacio a terceras personas de buena fe, debiendo ordenar a la brevedad posible, una auditoría y saneamiento interno para verificar autorizaciones administrativas o actos que pudieron haber dado curso a transferencias del espacio público municipal en terrenos de la comunidad de Huachacalla;
- j)Una vez concedida la tutela, se publique la Resolución para conocimiento de la ciudadanía; y,
- k)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación de la posible comisión de los delitos de estelionato y de falsedad ideológica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 173, presentes los accionantes y las autoridades demandadas, ausente los Concejales del gobierno Autónomo Municipal de Potosí: Elizabeth La Torre y Carlos Carmona Gutiérrez, y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción popular y ampliando sus argumentos después de escuchados los informes de las autoridades demandadas, señalaron que:
- 1)La ampliación del radio urbano y la decisión de la comunidad de Huachacalla de realizar la urbanización dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no significa que se desconozca la existencia de derechos colectivos y se trate de intereses de derechos de grupo, pues el argumento de la autoridad municipal demandada, que señala que al haber realizado la urbanización, la comunidad ya no tuviese derecho a la territorialidad respecto a esa área, carece de sustento legal dado que conforme estableció la jurisprudencia contenida en la , las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones socio-históricas, puede estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje, el reconocimiento como Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva, como ser la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad o cosmovisión propia; por lo que, a pesar de la influencia de elementos de un proceso de mestizaje, la medida en la cual se identifiquen los elementos de cohesión colectiva antes referidos, la colectividad será sujeta a derechos colectivos, siendo aplicables los efectos del art. 30 de la CPE, así como el principio de libre determinación, dado que por su cosmovisión, por la identidad cultural que ostentan, los derechos tutelados por esta acción popular deben ser protegidos;
- 2)Las comunidades se encuentran en un periodo de mestizaje y están siendo insertadas a los radios urbanos de las ciudades, pero eso no significa que se conviertan en juntas vecinales sin derecho indígena que les pueda proteger, puesto que los miembros de la comunidad siguen controlando su territorio bajo su autodeterminación y cosmovisión; toda vez que, con el argumento de tratarse de un área de equipamiento no pueden realizar un salón de eventos que no guarda relación directa con lo que es la comunidad de Huachacalla;
- 3)De la misma prueba presentada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Potosí y de la inspección de visu, se tiene que la comunidad de Huachacalla, realizó una urbanización con el referido ente Municipal de Potosí, advirtiéndose en la foto satelital, que el área remarcada por los mismos personeros de Catastro Urbano, corresponde a la superficie cedida por la comunidad de Huachacalla a la nombrada entidad municipal con destino a espacios de equipamiento y áreas verdes; predios ocupados por terceros que realizaron construcciones sin respetar el derecho ancestral que tiene la comunidad sobre su territorio, por mandato de la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas que forma parte del bloque de constitucionalidad, puesta en vigencia en 2007; sin embargo ni el Concejo ni el Acalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí tomaron medida alguna para impedir los ilegales asentamientos, manifestando recién en la presente acción tutelar, que existe una ley municipal que establece la demolición de construcciones clandestinas, cuando incumplieron su obligación de fiscalización e implementación de acciones o políticas, no siendo un justificativo que se trate de herencias de anteriores gestiones municipales, más si habiendo tomado conocimiento de la situación no hubieran ejercido ningún acto para proteger el territorio sobre el cual la comunidad tiene tuición, no obstante haber pasado a propiedad municipal, por lo que todas las obras y proyectos a ser ejecutados sobre esas áreas deben tomar en cuenta la cosmovisión cultural que tiene la citada comunidad; empero, las autoridades demandadas permitieron el avasallamiento de esos predios por terceras personas;
- 4)La pretensión de la acción popular interpuesta es lograr que se obligue a las autoridades municipales demandadas a que cumplan su rol establecido por la Constitución y la ley, haciendo respetar esos terrenos, que si bien fueron cedidos, siguen bajo el control territorial de la comunidad de Huachacalla, no existiendo contradicción alguna como señalan los demandados, dado que existen casos como en Santa Cruz que la autoridad Edil planteó acción popular para proteger espacios municipales de dominio público avasallados, que a través de la , se concedió tutela, ordenando a quienes se asentaron en el predio, desalojen en el plazo de diez días; por lo que, solicitaron que por intermedio de la presente acción de defensa, se ordene a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que realicen las acciones correspondientes con la intervención del Ministerio Público, para el desapoderamiento inmediato de los terrenos ocupados ilegalmente;
- 5)En cuanto a la aseveración de los demandados de existir confusión en la acción presentada al invocar normativa que no se encuentra vigente, se tiene que la Constitución Política de 1994, reconoce al Estado Boliviano la pluriculturidad y la situación multiétnica, no es más que la consulta previa, insertada en la Norma Suprema de 2009, lo que no quiere decir que desde el momento de la ampliación del radio urbano de la Alcaldía Municipal de Potosí en 2005, no existan políticas entre el ente municipal y la Comunidad de Huachacalla, en respeto de sus derechos y cosmovisión indígena. Por otra parte, la reparación del daño solicitada en la acción popular, no está referida a una cuantificación económica, pues se refiere a la reparación a través de las garantías de no repetición, que no significa un pago económico, dado que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, solo tiene que cumplir su rol sobre los terrenos avasallados y realizar políticas inherentes para preservar la cultura ancestral de la comunidad de Huachacalla, en coordinación con las autoridades originarias, a eso se refieren las garantías de no repetición y no a un resarcimiento del daño específico; esto en procura de que no se produzca un etnocidio; y,
- 6)Las autoridades demandadas con sus actos omisivos se convirtieron en cómplices al no efectuar ninguna acción contra los avasallamientos, por lo que es necesario que adopten medidas para recuperar los predios ilegalmente ocupados en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, bajo la tuición de la territorialidad que tiene la comunidad de Huachacalla, implementando políticas que protejan su cultura ancestral; al efecto, lo que se pretende es la paralización de toda solicitud de aprobación de planos sobre esos predios, dando parte a DD.RR., para que no registre ningún derecho de usucapión o de cualquier otra índole que pretendan terceros; por lo que, el petitorio que formularon está totalmente sustentado y avalado; consiguientemente, bajo la tuición de la legitimación pasiva, corresponde a las autoridades demandadas, dar pronta y oportuna materialización de los derechos de la comunidad.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través del informe escrito presentado de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 83 a 90, señaló lo siguiente:
- i)El memorial de la acción popular presentado en su contra, es contradictorio porque no individualiza la petición de los accionantes, puesto que por una parte se cuestiona el génesis con el que se hubiera ampliado el radio urbano incluyendo al sector de Huachacalla y por otra, afirman que se hubiera efectuado la cesión de derechos sobre los predios que la componen, que a la fecha, figuran como propiedad municipal; es decir que, a título de exigir un derecho público pretenden una reparación de daños que presuntamente se hubieran originado por la vigencia de la Ordenanza Municipal 047/2005, bajo el errado razonamiento de carecer de consulta previa dicha aprobación; por lo que, corresponde identificar si la petición de la acción popular interpuesta se adecúa a la exigencia de este instituto constitucional, puesto que no debe confundirse los intereses colectivos con los intereses de grupo, que conforme con el razonamiento de la , estos últimos, no encuentran protección en la acción popular por no responder a un interés común, sino individual;
- ii)Los accionantes disfrazan sus pretensiones particulares a título de búsqueda de un derecho colectivo, cuando en realidad, sus peticiones están enfocadas a una reparación de daños individuales, pidiendo arbitrariamente la paralización de proyectos municipales en una franca contravención a los objetivos del Estado, impetrando además, avalar a terceras personas que de buena fe hubieran adquirido terrenos que son bienes públicos, respaldando de esta forma los asentamientos ilegales, sobre los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, dentro de su competencia trata de restablecer el goce de dichos predios a través de la Jefatura de Control Urbano, dependiente de Catastro Urbano, ejerciendo acciones en aplicación de la Ley Municipal 179/2019, procediendo a la activación de procesos administrativos de demolición de construcciones clandestinas; de tal forma que las pretensiones de los accionantes, denotan un interés de grupo y no un interés colectivo, debiendo preverse que no se tenga vínculos con los responsables de esas construcciones clandestinas en área municipal, al no ser sujetas a ninguna regularización y deben recuperarse para beneficio colectivo, conforme al precepto constitucional establecido en el art. 339 de la CPE; por otra parte, los avasallamientos sobrepasaron las gestiones de ex autoridades de turno;
- iii)Existe doble nomenclatura asignada a los representantes de Huachacalla, por un lado mantienen latente el nombre de "comunidad" y por otro, ejercen sus derechos como juntas vecinales pertenecientes a un determinado distrito municipal, que en el caso, pertenecen al Distrito Municipal 8, a quienes por ser una representación dentro del marco normativo municipal, se les asigna un presupuesto dentro del programa operativo anual, de acuerdo con las Directrices de Formulación Presupuestaria, al ser la conformación de distritos y juntas vecinales el nuevo modelo de Estado Autonómico, el cual no aglutina a comunidades al tener éstas otras connotaciones particulares, por lo que a la fecha mal se puede hablar de la subsistencia de una comunidad que tienen un presupuesto independiente en donde tiene un órgano ejecutivo que programa y ejecuta, del cual carecen los presuntos representantes de la comunidad, que por ser parte del área urbana municipal se les asigna un presupuesto para la ejecución de proyectos, por lo que no es coherente el argumento de mantener latente el título de comunidad cuando tampoco son reconocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que tiene competencia sobre el área rural, tal como dispone el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que señala que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con una ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de esos procedimientos, bajo sanción de nulidad;
- iv)Según el Informe del "Oficial de Gobierno N° 02/2018 de 26 de marzo" (sic), desde la gestión 2014 ya no se otorgó credencial ni memorando a la comunidad de Huachacalla al haberse transformado en junta vecinal perteneciente al Distrito 8, lo que evidencia que los accionantes carecen de legitimación activa para la interposición de la presente acción popular; asimismo, de la prueba aportada por los accionantes se evidencia que en el folio real, la inscripción fue realizada a nombre de la comunidad de Huachacalla y no así de la Comunidad de Huachacalla, al pertenecer ésta al municipio de Yocalla; imprecisión que constituye una prueba de falta de legitimación activa, dado que los accionantes se presentaron como autoridades de la última de las nombradas comunidades y que esa supuesta comunidad cuenta con un Número de Identificación Tributaria (NIT) como persona jurídica;
- v)La emisión de la Ordenanza Municipal 047/2005, que aprobó la ampliación del radio urbano del municipio de Potosí, es anterior a la vigencia plena de la nueva Constitución Política del Estado, que recién entró en vigor en 2009, además que la aprobación de la Urbanización Ampliación Huachacalla II, data de la gestión 2006, antes de la vigencia de la Constitución, lo que permite deducir que el petitorio de la acción popular no es válido, dado que citan normativa que al momento de consolidar los actos de la administración pública, no se encontraban vigentes, por lo que corresponde que los fundamentos de los accionantes, sean acordes con el régimen constitucional de 1994;
- vi)La Ordenanza Municipal que amplió el radio urbano se encuentra homologada por Resolución Suprema, habiendo los demandados afirmado que producto de esa situación tuvieron que someterse a la normativa municipal vigente, por lo que corresponde aclarar que con posterioridad a la aprobación del actual radio urbano, el 2016 se aprobó el plano de urbanización Ampliación Huachacalla II a petición de la propia comunidad que figuraba como propietaria, consiguientemente no fueron obligados para efectuar ese trámite; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, carece de fuerza coercitiva para someter a los propietarios a un forzoso proyecto de urbanización, mismo que constituye un acto voluntario de los titulares en ejercicio de sus derechos de propiedad, previa cesión de áreas municipales destinadas al emplazamiento de proyectos u otros de beneficio colectivo, resultando que hasta el presente, solo se tiene codificado ese espacio en Catastro Urbano en favor del municipio, habiendo olvidado los accionantes que tienen que cumplir con la suscripción de las minutas de reconocimiento de derecho propietario para su posterior inscripción en DD.RR.; omisión que generó conflictos y fomentó los asentamientos clandestinos; por lo que, a la par de exigir derechos, deben cumplir con esa obligación; vi) La recuperación de áreas municipales es una tarea que no está supeditada a condición alguna y se están adoptando medidas dirigidas a frenar los asentamientos ilegales con la activación de procesos de demolición de construcciones clandestinas; además, sobre las áreas de dominio municipal identificadas dentro de la Urbanización Ampliación Huachacalla II no existen planos aprobados en favor de particulares y se está procediendo al control urbano a efecto de determinar la existencia de construcciones clandestinas para su demolición; y, viii) Los accionantes invocando la previsión contenida en los arts. 30.II.15 de la CPE, piden el resguardo de los derechos colectivos referentes a la consulta previa, que consideran vulnerado con la emisión de la Ordenanza Municipal 047/2005; al respecto, al ser la consulta previa un mecanismo de participación de los pueblos indígenas, un derecho colectivo y un proceso de carácter público, especial y obligatorio que debe realizarse previamente, cuando se vaya a adoptar, decidir o ejecutar alguna medida administrativa o proyecto público o privado, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, susceptible de afectar directamente su forma de vida en el aspecto territorial, ambiental, cultural, espiritual, social, económico de salud y otros que incidan en su integridad étnica, cabe precisar que dicho mecanismo fue incorporado en la Constitución Política de Estado aprobada en referéndum el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de ese año; a partir de la cual se emitieron varias normas legales, todas ellas posteriores a la promulgación de la referida Ordenanza Municipal 047/2005, momento en el cual la normativa vigente no reconocía el derecho a la consulta previa y que se emitió en el marco de la Ley de Municipalidades 2028 de acuerdo a las competencias otorgadas a las entonces Alcaldías Municipales, conforme a los mecanismos normativos dispuestos en el DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, en cuya aplicación, se emitió la Resolución Suprema 226005 de 10 de enero de 2006, momento en el que no cabía pensar que en el futuro se vulneraría el derecho de los pueblos originarios.
Elizabeth Ugarte La Torre y Carlos Carmona Gutiérrez, Concejal Secretaria y Vicepresidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, respectivamente, por informes escritos de 18 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 141 a 144 y 149 a 152, alegaron lo siguiente:
- a)Existe contradicción en la acción popular planteada por los accionantes, puesto que si bien el art. 68 del Código Procesal Constitucional establece que esta acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, cuando por actos u omisiones de autoridad pública o de personas naturales o jurídicas son lesionados o amenazados; sin embargo, en el memorial de la acción se reconoce que el avasallamiento a espacios públicos son de propiedad municipal y no así patrimonio de la comunidad;
- b)La consulta previa alegada, no es aplicable a la Ordenanza Municipal 047/2005 porque esa figura fue incorporada con posterioridad a su emisión en la Constitución Política del Estado promulgada en 2009; además, que la ampliación del radio urbano dispuesta por la citada Ordenanza Municipal fue de conocimiento y consentimiento de la comunidad de Huachacalla, como demuestran los documentos de transferencia de predios de espacios públicos en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí suscritos por las autoridades de dicha comunidad;
- c)No es evidente que el Concejo Municipal hubiese consentido con asentamiento ilegal alguno, por el contrario, con la facultad legislativa que le asiste, aprobó y sancionó la Ley Municipal 179/2019, que establece el procedimiento para demoliciones de construcciones clandestinas en espacios públicos;
- e)No existe prueba alguna de que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí hubiera obligado a individualizar los terrenos de la comunidad y menos a la cesión de predios, por cuanto las normas urbanísticas establecen la cesión de espacios públicos para garantizar la existencia de calles, plazas, áreas deportivas e infraestructura destinadas a salud, educación y seguridad ciudadana al servicio de los vecinos o propietarios de los espacios sujetos a urbanización y de la población en general, dado que no existe una comunidad sin calles ni espacios públicos;
- f)Los accionantes incurren en contradicción al señalar por una parte que, se ordene a las autoridades demandadas a tomar las medidas administrativas necesarias y eficaces para que se restituya el espacio público invadido y por otra parte solicitar se respeten los derechos de los terceros de buena fe y se proceda a la reparación de daños; y,
- g)La Ordenanza Municipal 047/2005 no contiene disposición alguna que obligue a individualizar terrenos de la comunidad de Huachacalla, además por la fecha en que se emitió no podía realizar la consulta previa que establecida en la Constitución de 2009, con posterioridad a la mencionada Ordenanza, la cual, amplió el radio urbano del municipio de Potosí, no aprobó planos de urbanización que al presente aún hay sectores que no fueron urbanizados. Asimismo, dicha Ordenanza, fue homologada por Resolución Suprema 226005 el 6 de enero de 2006.
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