Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2021-CA Sucre, 22 de marzo de 2021
Expediente: 38534-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución TSE-RSP-JUR 001/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE), por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Nelvin Siñani Condori, Delegado Nacional de la organización política Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) y promover de oficio dicha acción normativa, demandando la inconstitucionalidad del art. 122 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 4.IV, 8, 13.IV, 14.III y IV, 21.3, 4 y 5, 22, 25, 26, 27, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14, 18.1, 19.1 y 2, 20 y 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP); y, 8, 9, 13.1, 20 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y promover de oficio dicha acción de control normativo, demandando la inconstitucionalidad del art. 122 de la LRE por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 14, 21.5, 106.II y 180 de la CPE.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 33, Nelvin Siñani Condori, Delegado Titular de la organización política MAS-IPSP, a tiempo de contestar la demanda de inhabilitación, formulada contra la candidatura de Gonzalo Adolfo Ramón Mendoza Leigue como candidato a representante Titular por el departamento de Cochabamba ante Organizaciones Parlamentarias Supranacionales, por la supuesta vulneración del art. 122 de la LRE, solicita al Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el citado art. 122 de la LRE, ya que dichas autoridades aplicando la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, emitirán la respectiva resolución, por lo que la misma depende directamente de la constitucionalidad o no del mencionado artículo impugnado.
Alega que se cuestiona la constitucionalidad del art. 122 de la LRE, en función a que vulnera suspendiendo en forma irrestricta y desproporcional derechos fundamentales de su candidato y todos los candidatos que se presenten en las próximas elecciones, todo ello como emergencia de lo dispuesto en los arts. 14.IV. 3 y 5, 21, y 26 al 29 de la Ley Fundamental.
Señala que, el precepto legal cuya inconstitucionalidad se pretende es contradictorio a los derechos contenidos en el art. 21.3 y 5 de la CPE, puesto que sanciona cualquier forma de difusión de opinión en medios de comunicación, por parte de cualquier candidato en forma irrestricta y general, llegando a prohibir y sancionar sin considerar que necesariamente las opiniones de dichos candidatos sean en materias no electorales o proselitistas, lesionando además los estándares convencionales establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refiere que el artículo impugnado es desproporcional y vulneratorio de los derechos al libre pensamiento y expresión, privándose a los electores de las opiniones en áreas no proselitistas o electorales que pudieran realizar y cuya especialidad en su formación les permite emitir opiniones en áreas particulares de conocimiento humano, y por otra, a los candidatos que habitualmente tienen estudios en áreas especializadas cuyos resultados y análisis son puestos al servicio de la sociedad.
Añade que, es desproporcional y lesivo puesto que la redacción del artículo impugnado, no define el tipo, naturaleza, contenido o materia en específico a los que esa restricción y sanción sean aplicables. Además, que dicha restricción es irracional si se considera que muchos candidatos dan opiniones vía internet o redes sociales, y que ello no se les sanciona, por el solo hecho de que no se las considere columnas de opinión, a pesar de que las redes sociales también son consideradas como medios de comunicación.
Asimismo, señala que el art. 122 de la LRE al disponer que ningún candidato, desde el momento de su inscripción en el Órgano Electoral Plurinacional podrá difundir columnas de opinión en medios de comunicación, bajo pena de inhabilitación, es inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en los arts. 21.3 y 5 de la CPE, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18.1, 19.1 y 2 de PDCP y 13 de la CADH, ello a los estándares establecidos por la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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