Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2021-S2 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33793-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 025/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 691 a 694, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Aida Aramayo Ordoñez de Cruz en representación de Julio Aramayo Guerrero contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 576 y 636 a 643 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su esposa inició proceso civil sumario de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina, sobre el lote 19, manzano "J5", con una superficie de 252 m2, ubicado en el ex fundo de "Lourdes", cantón "El Monte", provincia Cercado del departamento de Tarija, dictándose la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, que declaró probada en parte la demanda principal, e improbada la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios; fallo que fue impugnado a través de recurso de apelación resuelto por Auto de Vista SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, confirmando la indicada Sentencia; en grado de casación las autoridades demandadas, mediante , casaron el citado Auto de Vista, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda.
El señalado Auto Supremo, tomó en cuenta una sola prueba, la certificación de tradición treintañal de propiedad de Derechos Reales (DD.RR.) de fs. "202" (expediente principal) según la cual, el antecedente de dominio de Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquinia -ahora terceros interesados-, tendría data de 1981, anterior al suyo; no consideró que su derecho propietario tiene como causante original a Edmundo Cruz Coronado, quien en representación de Adolfo Jerez Rodríguez, que era propietario de 3 ha y 5 000 m2, por la división y participación del Sindicato Agrario "El Lourdes", derecho propietario que fue inscrito con anotación preventiva el 22 de abril de 1981, superficie de la cual se le transfirió el 15 de enero de 1980, 2 724 m2 acto inscrito también de manera preventiva en la oficina de DD.RR. el 20 de junio de 1980 y que dio lugar a que luego de un proceso de usucapión se registre su derecho propietario en 1989 bajo el Folio Real con Matrícula 6.01.1.27.0000984 Asiento A-1.
En contraposición, el derecho propietario de los terceros interesados, transferido por Edmundo Cruz Coronado en representación de Adolfo Jerez Rodríguez a favor de Mario Alfaro Castillo, del lote 19 manzano "J5" con una superficie de 252 m², a través de minuta de 8 de junio de 1984 registrada en DD.RR. el 9 de septiembre de 1998, bajo la partida 1055, concluyó que, "...el inmueble transferido por EDMUNDO CRUZ CORONADO en representación de ADOLFO JEREZ RODRIGUEZ a favor de MARIO ALFARO CASTILLO, se encuentra identificado como registrado en la partida N° 40 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas Agrarias del Departamento de Tarija, con data de 2 julio de 1979. Y es esa misma minuta la que, el Sr. Mario Alfaro Castillo registra en DDRR bajo la partida N° 1055 en fecha 9 de septiembre de 1998" (sic); pruebas que no fueron tomadas en cuenta por las autoridades demandadas, quienes no expusieron los motivos por los cuales las mismas no habrían sido valoradas, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, incurriendo en error; en razón a que, la certificación de fs. "202" no tradujo la verdad material contenida en el testimonio de propiedad de Mario Alfaro Castillo, documento que precisó que "...la minuta de compraventa data de 8 DE JUNIO DE 1984 y su protocolización de 1 de abril de 1991, lo que deja constancia material e incontrovertible que dicho documento fue suscrito 3 años y dos meses después de aquella supuesta inscripción en el registro bajo la Partida N° 217 del Libro Primero de Propiedad Agraria de 22 de abril de 1981 y protocolizado casi 10 años después (sic).
Tampoco se consideró la declaración de Edmundo Cruz Coronado, el cual afirmó que el inmueble transferido a los ahora terceros interesados contiene datos incorrectos y se encuentra ubicado en otro lugar, ni tampoco los documentos emitidos por la oficina de DD.RR. sobre los Folios Reales con Matrículas 6.01.1.27.0000984 y 6.01.1.27.0005917, omitiendo mostrar los motivos por los que "...la certificación de fs. 202 tiene mayor prevalencia que los datos contenidos en los folios reales" (sic).
El Auto Supremo ahora impugnado también vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna y externa, pues somete a escrutinio la Sentencia de primera instancia, desconociendo la competencia del Tribunal de casación que debe limitarse a la revisión del Auto de Vista recurrido, al control normativo, la debida aplicación de la ley y a uniformar la jurisprudencia.
Respecto a la incongruencia interna, expresó que la ratio decidendi, del Auto Supremo impugnado debe concordar con la parte considerativa de dicho fallo; en el caso en particular, se evaluó la Sentencia de primera instancia; sin embargo, se casó el Auto de Vista, cuando debió analizarse el mismo.
Finalmente, los errores in procedendo tienen como respuesta la nulidad del acto y los errores in judicando la casación del auto de vista; las autoridades demandadas no muestran ningún criterio de fondo respecto a lo emitido por el Tribunal de alzada para casar el mismo incurriendo en incongruencia, pues para llegar a esa decisión debieron identificar la norma o normas vulneradas y mostrar las razones por las cuales se consideran quebrantadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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