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TCP

0086/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022

Auto 0086/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2022-RCA Sucre, 3 de mayo de 2022

Expediente: 46660-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 064/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 587 a 588, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 8 y 17 de marzo de 2022, cursantes de fs. 554 a 570 vta. y 575 a 584 vta.; los accionantes refieren que los nuevos actos arbitrarios incurridos de manera subsecuente, deliberada y obstinada por las autoridades demandadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el que ahora impugnan, no forman parte de la anterior acción de amparo constitucional que plantearon; ya que, la presente se refiere a nuevos hechos arbitrarios en torno a la pretensión de mejor derecho de propiedad.

Agregan, que los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional contra el , giraban en torno a la pretensión de rectificación de superficie, misma que quedó ejecutoriada en primera instancia y pese a este carácter inmutable e inmodificable, fue declarada improbada en etapa de casación, sin que haya sido motivo de recurso alguno en las instancias inferiores ni en el propio recurso de casación.

En ese sentido, aclaran que recién en los argumentos del , los magistrados hoy demandados ingresaron a resolver aspectos propios de la pretensión de mejor derecho de propiedad; si bien existe una identidad de sujetos y causa, el objeto es totalmente diferente, puesto que la anterior acción tutelar versaba sobre la modificación de la cosa juzgada que se encontraba ejecutoriada por no haber sido objeto de apelación ni de debate en segunda instancia, lo cual fue resuelto directamente en el recurso de casación, fallo que cae dentro de la prohibición del per saltum, utilizado para explicar sus razones forzadas del porqué ingresaron a resolver esa controversia de fondo.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante providencia de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 572 y vta., con carácter previo a la admisión de la acción de defensa, realizó dos observaciones disponiendo que los accionantes subsanen en un plazo de tres días desde su notificación, la cual fue cumplida por los peticionantes de tutela mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año, cursante de fs. 575 a 584 vta.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el ;
  2. b)Ordenen a las autoridades ahora demandadas, emitan una nueva Resolución respetando la cosa juzgada y el per saltum en compatibilidad a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad vinculado a personas adultas mayores y enfermas; y
  3. c)Se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 064/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 587 a 588, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)El , fue impugnado mediante acción amparo constitucional, la cual fue resuelta por Resolución Constitucional 036/2020 de 27 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido Auto Supremo y disponiendo se emita uno nuevo;
  2. 2)En cumplimiento de la Resolución Constitucional 036/2020, los Magistrados accionados emitieron el , el cual fue denunciado de incumplimiento a la Resolución Constitucional referida, mereciendo el Auto Constitucional de 21 de abril de 2021 declarando por no cumplida la mencionada Resolución Constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo señalado, como efecto de ello se emitió el ;
  3. 3)El Auto Supremo ahora cuestionado a través de la presente acción de defensa, se emitió en cumplimiento a la Resolución Constitucional 36/2020; y
  4. 4)Para la interposición de una nueva acción de defensa en contra del Auto Supremo cuestionado, se debe establecer la existencia de nuevos hechos que no hayan sido de tratamiento dentro de una anterior acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución, los solicitantes de tutela fueron notificados el 5 de abril de 2022 (fs. 595); formulando impugnación el 8 de igual mes y año (fs. 598 a 603), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación

Argumentan que:

  1. i)El , emergente de una denuncia por incumplimiento a la Resolución Constitucional 36/2020, que ingresó por primera vez a debatir la pretensión del mejor derecho de propiedad, sobre la cual el recurrente de casación no fundamentó en apelación, lo que causó su ejecutoria;
  2. ii)Las autoridades ahora demandadas, pese a existir cosa juzgada al no haberse impugnado el mejor derecho de propiedad en segunda instancia, han procedido con una fundamentación retórica y arbitraria, a analizar el fondo de la pretensión del mejor derecho de propiedad, casando el Auto de Vista, alterando la cosa juzgada;
  3. iii)Los agravios denunciados en la presente acción tutelar, son precisamente emergentes de la discusión de fondo que hacen las autoridades demandadas, sobre el mejor derecho de propiedad, que nunca ha sido motivo de discusión en la anterior acción de amparo constitucional, porque las aludidas autoridades no argumentaron nada al respecto; y,
  4. iv)Por la prohibición expresa de la figura procesal del per saltum, no se puede resolver en casación un aspecto que no ha sido sometido a apelación, pues directamente se está saltando de la primera instancia a casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden). II.2. Imposibilidad de plantear una segunda acción de amparo constitucional impugnando una Resolución emergente de una primera acción de defensa

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