Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2023-CA Sucre, 16 de febrero de 2023
Expediente: 47353-2022-95-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata Juez; y, Oscar Henry Camacho Claros, Chasqui Secretario, ambos del Juzgado Indígena Originario Campesino Primero de la Nación Sura Marka Itocta Ayllu Alba Rancho y la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Estación Policial Integral (EPI)-SUR, todos del departamento de Cochabamba.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 42 a 64, Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata Juez; y, Oscar Henry Camacho Claros, Chasqui Secretario, ambos del Juzgado Indígena Originario Campesino Primero de la Nación Sura Marka Itocta Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba; manifiestan que el 8 de marzo de ese año, se presentó ante sus autoridades Pascual Orellana Medrano, Kuraka del referido Ayllu, denunciando que se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Jorge Enrique Olmedo Zegarra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, causa que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la EPI-SUR del mismo departamento, asimismo "...en ningún momento hemos tenido una reunión para poder coordinar, en relación a mi situación de autoridad indígena originaria campesina, según a la información general que se proveyó en la denuncia, vulnerando la SEGUNDA PARTE, II.3. Lineamientos a considerar en casos que involucren a miembros de NPIOC., II.3.1. del protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario OCTUBRE 2017." (sic)
Alegan que, la Jueza del sistema de justicia ordinaria, en el marco del respeto del pluralismo jurídico igualitario y del Estado Plurinacional de Bolivia deberá solicitar una audiencia informativa para explicar la situación del proceso penal señalado al exordio, tal como lo refieren los arts. 179, 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se ejerce por sus propias autoridades si los hechos se presentan en su territorio; asimismo, para resolver esos hechos aplican sus costumbres, normas culturales y procedimiento propios, y la cosmovisión, dentro del marco de la Norma Suprema, reconocidos como parte del Órgano Judicial en su Segunda Parte, Titulo III de la Ley Fundamental. Añaden, que dicho Juzgado no es la instancia adecuada para resolver el mencionado proceso penal, que el territorio en cuestión se debe a sus usos y costumbres, procedimientos propios para realizar justicia; las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades.
También refirieron que, en el presente caso, se cumple con lo determinado en el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), con relación a la , cumpliendo así los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial.
Por último manifiestan que en el indicado proceso penal, las partes procesales son y viven en el Ayllu Alba Rancho; por lo que, se cumple el ámbito de vigencia personal; el hecho ocurrió dentro de la jurisdicción del pueblo indígena originario campesino del Ayllu Alba Rancho, cumpliendo el ámbito de vigencia territorial; y, respecto al ámbito de vigencia material, la materia en litigio es un hecho o suceso que siempre fue de su conocimiento histórica y tradicionalmente, como las peleas entre vecinos y/o personas de diferentes ideologías o pensamientos, teniéndose cumplido el citado ámbito.
I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Por Resolución de 13 de abril de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, rechazó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto al ámbito de vigencia personal, de antecedentes del proceso se identifica que el denunciante Pascual Orellana Medrano tiene domicilio real en el Ayllu Alba Rancho, el imputado Jorge Enrique Olmedo Zegarra, tiene domicilio en la Av. Ayacucho s/n Edif. Jacaranda II zona Central de esta ciudad, el cual fue referido por el mismo al momento de prestar su declaración informativa, así también se tiene certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), donde se establece el mencionado domicilio; por cuanto el imputado no reside en el citado Ayllu como lo señalaron las autoridades de la JIOC; por lo tanto, no es miembro de dicha comunidad; por otro lado, las autoridades de la JIOC no pueden afirmar o dar por cierto que el imputado es autor del hecho que se investiga, pues ello contradice el art. 116 de la CPE;
- b)Respecto al ámbito de vigencia material, las autoridades de la JIOC, señalan que los conflictos suscitados entre vecinos, peleas y otros fueron de su conocimiento de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; por lo que, siendo un ilícito de lesiones leves y graves, si se encontraría dentro de los alcances de la JIOC; y,
- c)Con relación al ámbito de vigencia territorial, de la revisión de antecedentes, se advierte que el denunciante indicó que los hechos ocurrieron el 11 de julio de 2021, en la zona del Ayllu Alba Rancho, cuando se encontraba pintando letreros, momento en el cual el imputado apareció en su vehículo y le pidió que se fuera del lugar; asimismo, alega que el problema sería por conflictos de terrenos en la mencionada Comunidad, valuados en "...60.000.00 millones de dólares..." (sic); por otro lado, se interpuso una acción popular contra el denunciante y otros, en la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo el Juez de garantías que los demandados se abstengan de realizar actos de avasallamientos en los predios ubicado en la zona de Alba Rancho. En consecuencia, las autoridades de la JIOC desconocen y no tienen precisión de la delimitación geográfica que comprende el Ayllu Alba Rancho, por lo que no se tiene configurado el ámbito de vigencia territorial.
I.3. Trámite procesal
Por , cursante de fs. 32 a 34, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que las referidas autoridades indígenas originario campesinas acrediten su legitimación activa, adjuntando documentación idónea y pertinente; motivo por el cual, se solicitó subsanar las deficiencias formales advertidas en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de tenerse por no presentado este conflicto de competencias jurisdiccionales. Con dicha resolución constitucional fueron notificadas las citadas autoridades, el 18 de enero de 2023 (fs. 36); habiendo presentado su memorial de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 93 vta.); decretado el 30 de igual mes y año (fs. 96) y notificado el 14 de febrero de ese año; por lo que, la presente Resolución se emite dentro del plazo establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
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