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TCP

0086/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023

Auto 0086/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2023-RCA Sucre, 19 de junio de 2023

Expediente: 55356-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena de Acha Garrón contra Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimoprimero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 14 y 24, ambos de abril de 2023, cursantes de fs. 31 a 39; y, 46 a 51, la accionante manifiesta que, dentro del proceso "por oferta de pago de asistencia familiar", iniciado por Diego Bernardo García Meza Velasco, con quien tiene dos hijas menores de edad, se puso a conocimiento de la autoridad demandada la presunta comisión de toques impúdicos a una de sus hijas, quien por providencia de 23 de junio de 2023 -lo correcto es 2021-, dispuso la suspensión del derecho de visita del nombrado como medida de protección; posteriormente, la mencionada autoridad judicial demandada por decreto de 21 de enero de 2022, la conminó a proseguir e impulsar la denuncia penal contra el padre de sus hijas, por la supuesta comisión de abuso sexual.

Agrega que, la indicada denuncia fue rechazada pues el nombrado con informes emitidos por la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, logró su "absolución", en los cuales se habrían insertado hechos falsos que son motivo de investigación, pues incluso la autoridad demandada por decreto de 8 de febrero de 2022, remitió antecedentes ante el Ministerio Público para que se investigue la falsificación en la que incurrieron el personal de la mencionada Defensoría para favorecer al presunto agresor.

Alega que, solicitó la conversión de la acción penal pública por una privada, que fue autorizado por Auto de 29 de noviembre de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, encontrándose dicho proceso en etapa preparatoria de juicio oral.

Por memorial de 24 de enero de 2023, Diego Bernardo García Meza Velasco solicitó al Juez demandado, el restablecimiento de visitas a sus hijas menores de edad, alegando la existencia de rechazo a las denuncias penales; por lo que, no existiría ningún motivo para mantener vigente la suspensión del derecho a la visita a sus menores de edad; por lo que, presentó memorial de 1 de febrero de 2023, indicando que al haberse realizado la conversión señalada el proceso seguía vigente, emitiéndose por la autoridad demandada el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de igual año, disponiendo restablecer el régimen de visitas solicitado, sin considerar que existen elementos de convicción o indicios que dan cuenta del peligro que corren las menores de edad con su progenitor, dejando de lado su deber de protección a sus hijas, puesto que no se puede restablecer el acercamiento mientras esté en curso un proceso penal por la presunta comisión de abuso sexual.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba y los derechos de sus hijos a tener una vida libre de violencia y a una protección judicial especial y reforzada, citando al efecto los arts. 15.II, 115.II y 145 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2023, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva resolución motivada y fundamentada que respete y garantice los derechos de sus hijas menores de edad, aplicando el enfoque interseccional y el interés superior del niño.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 40, solicitó a la accionante, que previamente a la admisión de su demanda, subsane lo siguiente:

  1. a)Señale cuál es la última resolución no susceptible de impugnación, toda vez que no existe nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y su petitorio;
  2. b)Explique la legitimación pasiva de la autoridad demandada;
  3. c)Exponga con claridad los hechos fácticos, pues la misma es obscura y contradictoria;
  4. d)Identifique y explique cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados y de qué manera la última resolución los lesiona;
  5. e)Acompañe la diligencia de notificación con la última resolución no susceptible de impugnación que llegaría a infringir sus derechos y garantías constitucionales; y,
  6. f)Formule su petitorio de forma clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre los hechos los derechos lesionados y la petición.

La indicada Sala Constitucional, por Resolución de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 54 a 55 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En aplicación del art. 272 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la resolución que se tome respecto a las medidas provisionales no son objeto de impugnación; empero, estas medidas tienen carácter de provisionalidad al indicar que en caso de que las mismas no cumplan su finalidad se puede solicitar su modificación; por lo que, la parte accionante debe demostrar que la medida no cumple su finalidad y después acudir ante la autoridad que conoce el proceso a efectos de obtener una medida precautoria que sirva de sustento para modificar la decisión asumida; en tal sentido, ante tal provisionalidad, la autoridad judicial tiene la posibilidad de modificar su determinación; y,
  2. 2)La impetrante de tutela antes de acudir a la vía constitucional debe agotar la jurisdicción ordinaria, ya que la medida adoptada por la autoridad demandada tiene carácter provisional, situación que da lugar a que "este Tribunal" no se pronuncie sobre la cuestión planteada, debido a que la solicitante de tutela equivocó la vía.

Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificada el 28 de abril de 2023 (fs. 56), presentando memorial de impugnación el 4 de mayo de igual año (fs. 57 a 58 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. i)No se dispuso cual fue la causa precisa para declarar la improcedencia de su demanda; y,
  2. ii)La presunta solicitud de modificación de la medida provisional no es un recurso; por lo que, no existe un recurso válido que puede plantear contra el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2023, conforme al art. 272 del CFPF; por lo que, es procedente su acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial". Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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