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TCP

0087/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0087/2020-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 29616-2019-60-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Sancallo Pucho contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 50 a 56; y el de subsanación de 10 de abril del mismo año (fs. 59 a 60), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como procesado por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y violación, conjuntamente otros acusados, el 2017 se emitió sentencia condenatoria en su contra en primera instancia, imponiéndosele la pena de quince años, como cómplice del primer delito citado, sin que se haya determinado al autor, violando la logicidad, razonabilidad y sana crítica, encontrándose pendiente de remisión la apelación restringida que formuló contra la referida decisión.

El 30 de agosto de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva, que venía cumpliendo por más de cuatro años y nueve meses; es decir, casi las dos terceras partes de la citada condena, lo que fue acogido favorablemente por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de Auto 141/2018 de 30 de agosto, estableciendo entre sus medidas, la prevista en el art. 240 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos 00/100), constituyéndose en una determinación de imposible cumplimiento; por lo que, solicitó al mismo Tribunal su modificación, presentando en calidad de prueba informes de dieciocho entidades bancarias, incluyendo un informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), donde claramente y de manera uniforme se demostró que no tiene cuentas corrientes de ahorro; asimismo, informes de las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), que acreditó que no tiene bienes inmuebles y del Registro Único de Automotores (RUAT) en el que señaló que es propietario de un vehículo, modelo 1996; empero, que lo vendió el 2010, incluso antes de que se le imponga la referida medida extrema, aspecto que puso en conocimiento de las autoridades judiciales, para lo cual presentó un contrato de compra-venta donde claramente se estipularon las obligaciones entre el vendedor y comprador; también presentó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificados de inspección técnica vehicular desde el 2010, a nombre del actual poseedor, Luis Choquetarqui Botica, lo que fue rechazado mediante Resolución 180/2018 de 24 de octubre, bajo el argumento de:

  1. a)No encontrarse los informes de todas las entidades financieras;
  2. b)El documento privado de compra-venta referido, no contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas;
  3. c)Consideraron que tenía un vehículo; y,
  4. d)No se demostró que no podría cumplir con la fianza económica impuesta por dicho Tribunal, al tener un vehículo a su nombre; por ende, cuenta con un patrimonio personal; asimismo, que existe una sentencia en primera instancia por el delito de asesinato en grado de complicidad y lo único que se pretendería sería asegurar el cumplimiento de la Sentencia y una futura reparación de los daños a las víctimas.

Contra la referida determinación, formuló recurso de apelación denunciando falta de valoración de prueba y de motivación como elemento del debido proceso, respecto al informe social de la trabajadora social del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz de 25 de julio de 2018, en el que se señaló claramente que ingresó el 5 de julio de 2014, y sus familiares no lo visitan por la distancia y su situación económica; puesto que en dicho Centro Penitenciario trabaja como artesano de venesta y que sus ingresos los destina para su gastos personales, prueba que no fue considerada por el Tribunal inferior ni por los Vocales hoy demandados.

También en relación a los informes presentados por las entidades financieras que refirieron de manera uniforme que no mantienen ninguna relación comercial, ya que no registra operaciones ni tiene cuentas, habiéndose limitado el Tribunal inferior a valorar dicha documental de manera sesgada; sin considerar que si bien tiene registrado un automóvil a su nombre, el mismo ya está en posesión de una tercera persona, que no podría exigírsele que realice una transferencia al encontrarse privado de libertad. Impugnó, igualmente, la lesión del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto se señaló que la fianza estaba dirigida a asegurar el cumplimiento de una sentencia y una futura reparación de los daños a las víctimas, constituyéndose en una interpretación prohibida por ley, que se aparta del principio de inocencia; y que, se transgredió el art. 241 del CPP, que establece que la fianza económica se fijará tomando en cuenta el patrimonio del imputado.

Al respecto, en el Auto de Vista 85/2019 de 8 de marzo, de manera sesgada, sin considerar los agravios denunciados, le rechazó su solicitud de modificación de la medida sustitutiva impuesta y de imposible cumplimiento, incurriendo en incongruencia en su fundamentación, por cuanto afirmó: "...lo que ha fundamentado la defensa no condice por el principio de lealtad procesal con lo decidido por el Tribunal de Sentencia, es decir que los 50.000 bolivianos no será usado para el resarcimiento del daño sino para la recaptura del acusado en caso de fuga (...) esa es la finalidad de la fianza económica, utilizar este dinero en caso de fuga que está acorde con lo que debe corresponder (...) el vehículo ya no sería de propiedad del acusado y que los Bs50.000.- seria para el resarcimiento de los daños, no es evidente, y la fundamentación del tribunal está motivada y se adecua a lo que prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por lo que amerita confirmar la misma, y confirma la resolución No 180/2018" (sic).

Respecto a lo cual su defensa pidió explicación, complementación y enmienda, habiendo respondido el Vocal ahora demandado, en total contradicción con el Auto apelado, que resolvió su solicitud de modificación de medidas sustitutivas basándose en el Auto que declaró procedente la aplicación de las medidas sustitutivas (141/2018), afirmando que "Es evidente que la resolución 180/2018 ha manifestado que es para asegurar el cumplimiento de la sentencia y una futura reparación del daño a las víctimas, eso sí es evidente en la resolución venida en apelación, empero la resolución primigenia (...) la Resolución 141/2018...es la que se debe cumplir entre otras medidas, la fianza económica (...) ahí establece que es para la recaptura del acusado en caso de fuga" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando el efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115 y 116 de la CPE; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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