Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35496-2020-71-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 150/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 464 a 475, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Franz David Chávez Serrano y Juan Nelvin Siñani Condori en representación legal de Juan Evo Morales Ayma contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruíz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuachi Quispe, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 1; y, 113 a 124; y, de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 196 a 200), el accionante a través de sus representantes legales, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó la Convocatoria a Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados; así como, el Calendario Electoral, mediante Resoluciones TSE-RSP ADM 009/2020 y TSE-RSP ADM 010/2020 respectivamente; y posteriormente, mediante la Resolución TSE-RSP ADM 043/2020 de 23 de igual mes, aprobó el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, que en su artículo 4.II, prevé que a través de la Secretaría de Cámara, la Dirección Nacional Jurídica y la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, se verificará la presentación de los documentos de las y los candidatos.
En cumplimiento de la Actividad 19 "Inscripción de las candidaturas de las Organizaciones Políticas y/o Alianzas ante el Tribunal Supremo Electoral" del referido Calendario Electoral, el 3 de febrero de 2020, el Movimiento al Socialismo -Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), inscribió a sus candidatas y candidatos para el proceso electoral convocado, entre ellos -al ahora accionante- como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, en cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 149 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 46 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; y, 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, como se corroboró en el registro del Formulario de Verificación de Documentos de Candidatos, con código "ST1CB", en el que se validó la presentación de todos los documentos habilitantes.
Sin embargo, por nota de 30 de enero de 2020, remitida por la Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Senadores y el Asesor legal de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se "exhortó" al Tribunal Supremo Electoral a inhabilitarlo, bajo apercibimiento de procesos judiciales ulteriores. Esta misiva ingresó a dicho Tribunal por "Hoja de Ruta TSE-SC-1768/2020, Registro 3173, Vocalía O.E.P. de 4 de febrero de 2020" (sic), agregándose un registro manual en el Área de Destino, que fue modificado por una Vocalía -no se sabe cuál y con firma ilegible- y derivada a Secretaría de Cámara recién el 5 de igual mes y año.
Por providencia 029/2020 de 12 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, observó la nota referida tratándola como demanda y ordenó se subsane, a riesgo de tenerla por no presentada; determinación que no fue cumplida por la solicitante, quien no enmendó su pretensión. No obstante de ello, por providencia 058/2020 de 17 de febrero, Hoja de Ruta HR-TSE-1768/2020, el Presidente de dicho Tribunal, notificó a las 22:23 de la misma fecha, a los delegados políticos del MAS-IPSP, para que presentaren pruebas de descargo hasta el 18 de igual mes y año. La misma que fue contestada dentro de plazo de forma negativa, solicitando que en el fondo se declare improbada la denominada demanda; respecto a lo cual, aclara, que hasta ese momento, el referido Tribunal no hizo conocer que la peticionante no subsanó su demanda; por lo que, se desconocía dicha situación.
Como argumentos de la contestación, en cuanto a la forma, señaló que el Tribunal Supremo Electoral no tiene competencia para tramitar demandas de inhabilitación antes del 24 de febrero de 2020, pues aquello quebranta el Calendario Electoral en su Actividad 35; y por otra parte, que el Presidente y la Sala Plena de dicho Órgano, transformaron oficiosamente una simple nota, en una demanda, no obstante que dicha pretensión no reunía los requisitos formales de una demanda como tal, además de no haber adjuntado prueba preconstituida alguna, como taxativamente exige el art. 210.II de la LRE para generar el contradictorio, elemento básico en cualquier proceso adversarial, así sea sumarísimo.
Con relación al fondo, argumentó que en cuanto a la exigencia contenida en la parte final del art. 149 de la CPE, respecto a la residencia permanente para ser candidata o candidato, ésta fue interpretada a través de la , estableciéndose que se entiende por ésta al último domicilio registrado por el o la postulante en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida; concepto que se compone por el referido domicilio señalado voluntariamente por la parte interesada dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar y que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de sus libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el domicilio señalado con fines electorales; salvo aquellas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia permanente, sin romper el vínculo entre el ciudadano o la ciudadana y su territorio. Requisito cuyo documento de acreditación, corresponde sea reglamentado por el Órgano Electoral Plurinacional, para la verificación de su cumplimiento.
La denominada "demanda" fue resuelta por Resolución Jurisdiccional 010/2020 de 20 de febrero, por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, disponiendo su inhabilitación y la eliminación de su registro como candidato de las listas de su tienda política; configurándose en el acto lesivo que se demanda en la presente acción tutelar, por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:
- a)De la garantía del debido proceso en sus vertientes de juez natural e imparcial y competente, contenida en los arts. 109.I, 115.1, 117.1, 119.1, 122 de la CPE; 22, 14.III y IV, y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); por cuanto, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, al dictar la Resolución Jurisdiccional 010/2020, desconoció las reglas previstas en los arts. 207, 209 y 210 de la LRE y la previsión expresa de la Actividad 35 del Calendario Electoral, que establecen los plazos en los que se abre su competencia para conocer y resolver demandas de inhabilitación de candidatos; por lo que, obró sin competencia, demostrando abierta parcialidad al tramitar y resolver una simple solicitud que no cumplía con los requisitos de una demanda:
- 1)No acompañó prueba preconstituida alguna, ni fue subsanada, y por lo tanto, no fue admitida, lo que ratifica la falta de competencia de las autoridades demandadas para tramitarla, como se acredita en el voto disidente de uno de los Vocales miembros de dicho Tribunal;
- 2)No contiene acreditación ni identificación de las generales de ley de las personas solicitantes, la relación de hechos, ni la pretensión expresada en términos claros y positivos, lo que ab initio la hace inadmisible como demanda, pues se trata de un acto formal de carácter jurisdiccional, como exhorta el art. 26 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-;
- 3)El Calendario Electoral no es un papel sin valor, como pretende relativizarse por las autoridades demandadas en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, sino que contempla las actividades y el plazo para su ejecución en el desarrollo de todo proceso electoral, bajo los principios de preclusión, publicidad y transparencia; así, en la Actividad 35 del Calendario Electoral, se establece que la presentación de demandas de inhabilitación a candidatas y candidatos, inicia el 24 de febrero y tiene como término el 18 de abril de 2020; puesto que, para que se impetre aquello, debe existir una habilitación previa dispuesta por la instancia electoral, precisamente es por eso que en el mismo calendario, se dispone que la inscripción y habilitación de candidatos, es hasta el 23 de febrero de igual año; y,
- 4)El art. 26.2 de la LOEP, asigna competencia al Tribunal Supremo Electoral para conocer y resolver demandas de inhabilitación; y, el art. 210 de la LRE, le permite conocer dichas demandas hasta quince días anteriores a la elección, conforme se establece en el Calendario Electoral; momento a partir del cual, recién se convierte en juez natural para administrar justicia en su jurisdicción. A dicha consecuencia, y conforme se desarrolló en la , los actos jurisdiccionales de las autoridades demandadas se tornan nulos, porque los ejercieron antes de que se abriera su competencia el 24 de febrero de 2020; y,
- b)De la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, pues es evidente que:
- i)Hubo vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afectó el debido proceso y los derechos políticos del ahora accionante; en principio, por la inobservancia en la que incurrió el Tribunal Supremo Electoral de su propia reglamentación, establecida por la Convocatoria, como se explicitó en el apartado anterior, permitiendo que tenga calidad de demanda, una simple solicitud, la que además nunca fue admitida, lo que decanta en una resolución carente de congruencia, y que adolece de una valoración probatoria ajustada a la razonabilidad y equidad que aplique correctamente el ordenamiento jurídico;
- ii)En cuanto a la valoración probatoria, las autoridades demandadas, de manera oficiosa y tendenciosa, requirieron al Ministerio de Relaciones Exteriores información sobre la condición de asilo o refugio, Cartera de Estado que al depender del gobierno promotor de persecución política contra el hoy impetrante de tutela (conforme se ratificó por la Organización de las Naciones Unidades, otros gobiernos e instituciones internacionales), refirió normativa sesgada de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina. Así pretendieron subsanar la ausencia de prueba en la solicitud de inhabilitación que hicieron pasar por demanda, actuando de manera diligente para recabar información que sustente la inhabilitación; y de forma inequitativa, soslayaron consultar a otras instancias públicas, sobre la acreditación del domicilio de su representado, así como obviaron la fuerza probatoria del certificado del Servicio de Registro Cívico, como instancia que acredita la residencia o domicilio; y,
- iii)Incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, las autoridades demandadas se apartaron del entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en la sobre la interpretación del término "residencia permanente", transcribiendo retazos fuera de orden de dicho fallo constitucional, para concluir arbitrariamente que la certificaciones de Inscripción Electoral SERECI-LPZ-INS-1536576-2-332526/2020 de 12 de febrero (que da cuenta del estado de habilitado para sufragar) y de la Contraloría General del Estado son confusas, pues no consideraron que en el Registro Cívico Boliviano, así como en la cédula de identidad y otros, se consigna el domicilio en el territorio nacional; mientras que, por la legislación Argentina (Ley de Migración de la República Argentina), la situación de la persona que solicita refugio o asilo, tiene una residencia precaria, transitoriedad que no rompe con el requisito de "residencia permanente". Llama la atención, que tres días antes del plazo para la presentación de candidaturas, el Tribunal Supremo Electoral emita a través de un comunicado, sin valor ni relevancia legal, la adhesión de un nuevo requisito de verificación de la "residencia permanente", constituido por la declaración voluntaria de la o el postulante, pese a que dicha situación se certifica por la Inscripción Electoral; tal es así, que en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, las autoridades demandadas no citan ningún fundamento legal para no dar por acreditado dicho requisito, es más, éste no se encuentra consignado como tal en el Reglamento específico del proceso electoral en cuestión; lo que denota que el Tribunal Supremo Electoral, debería reglamentar oportunamente los procedimientos para definir los medios de verificación a presentarse por las ciudadanas y los ciudadanos a fin de ejercer su derecho político a ser elegidas y elegidos, pues se genera incertidumbre e inseguridad jurídica.
En cuanto a la acreditación del proyecto de vida en la jurisdicción electoral a que se postula, las autoridades demandadas, no cumplieron de manera positiva su labor de verificación; más al contrario, lejos de valorar la condición de autoridad del ahora accionante, acudieron, de manera negativa e inconsulta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para recabar documentación sobre la situación de residencia en el exterior, del supuesto denunciado, con el fin de contrarrestar la categoría de residencia permanente de una Cartera de Estado de un gobierno de facto respecto al cual se denunció persecución política; cuya respuesta no fue notificada al hoy impetrante de tutela, y a más de ello, las autoridades demandadas no hicieron lo mismo respecto a su diligencia probatoria hacia otras autoridades públicas, como por ejemplo del municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, para obtener información sobre la residencia del postulante a candidato a senador; actuación que tuvo por finalidad superar de oficio las observaciones; por las cuales, la demanda de inhabilitación no fue admitida, con evidente parcialidad en la resolución.
En el punto 3, 4 y 5 de la Resolución impugnada, se aduce de manera absurda que la actualización del Padrón Electoral es una obligación de los ciudadanos y no del Órgano Electoral Plurinacional; se relativiza la condición de intermitencia y alejamiento temporal del domicilio señalado con fines electorales; y no se efectúa el análisis de las dos condiciones de excepción establecidas para calificar la residencia permanente como intermitente que fueron señaladas por la , que consisten en que sea por disposición legal o fuerza mayor, que algunos derechos y libertades se ejerzan en otro sitio diferente al del domicilio señalado con fines electorales.
Al respecto, sobre la "disposición legal", las autoridades demandadas efectuaron una apreciación parcial de la Ley de Migración de la República Argentina; puesto que, la misma establece que entre tanto no se obtenga la condición de asilo o refugio, la persona solicitante cuenta con domicilio precario o transitorio en dicho país; y en cuanto al elemento de "fuerza mayor", obviaron todo pronunciamiento, pues no consideraron que tras las actuaciones atentatorias contra la vida del ex Presidente del Estado Plurinacional, se vio forzado a abandonar el país, habiendo solicitado asilo político, sin romper el vínculo con su residencia permanente, pues dicha petición importa únicamente la estadía transitoria en el país receptor entretanto se pronuncie sobre este requerimiento.
Todas esas actuaciones de diligencia abiertamente dirigidas para forzar una simple solicitud sin prueba y transformarla en demanda, valorando de forma incorrecta la documental arrimada a la postulación; así como la re interpretación de un fallo constitucional por las autoridades demandadas, para determinar la no acreditación del requisito de residencia permanente, obviando las condiciones por las que ésta se considera intermitente, configuran lesión a su derechos políticos, para ejercerlos en términos de igualdad, participación equitativa, como se exhorta por los arts. 13.IV, 26.I, 144.II, 256 y 410 de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales, denunció lesionado sus derechos políticos a ser elegido, a la igualdad, a la participación equitativa, además de la garantía del debido proceso, así como de sus vertientes de juez natural e imparcial y competente y de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones; contenidos en los arts. 13.IV, 26.I, 144.II, 115.1, 117.1, 119.1, 122, 109.I, 256 y 410 de la CPE; 22, 14.III y IV y 25.I de la DUDH; 2.1 y 9 del PIDESC; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto y declare nula la Resolución Jurisdiccional 010/2020; disponiéndose que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral dicte una nueva resolución, ordenando el archivo de obrados de la demanda de inhabilitación; y por derivación de ello, la habilitación -Juan Evo Morales Ayma-, como candidato a primer senador por el departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia fue programada para el 18 de marzo de 2020; sin embargo fue suspendida por inasistencia injustificada de la Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (constando únicamente notas de 16 y 18 de marzo de 2020, por las que hizo conocer su situación de salud y pidió aplicar el DS 4196 de 17 de marzo de 2020) (fs. 332 y vta.); reprogramándose para el 20 de igual mes y año; fecha en la cual, por la misma causa y por haberse presentado una excusa contra la referida Presidenta de la Sala Constitucional Segunda de dicho Tribunal, que fue secundada por esa autoridad, ameritó que nuevamente sea suspendida dicho verificativo oral.
Posteriormente, como consecuencia de la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional, dispuesta mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se suspendieron las labores judiciales; las mismas que fueron reanudadas en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el 23 de junio de 2020, disponiéndose por Resolución de la fecha, convocar al Presidente de la Sala Constitucional Tercera del mismo Tribunal, a fin de resolver la excusa formulada por su similar Segunda; declarándose legal mediante Auto 035/2020 de 26 de igual mes (fs. 350; y, 352 a 353).
Por proveído de 10 de julio de 2020, se señaló audiencia virtual para la resolución de la acción de amparo constitucional, para el 17 de ese mes y año; misma que fue suspendida por no haberse practicado las notificaciones correspondientes sin constar justificación alguna sobre la omisión de este actuado; por lo que, se reprogramó para el 4 de agosto del mismo año. En esa fecha, por la misma causa y por la ausencia justificada por infección de Coronavirus (COVID-19), otorgándose baja médica por catorce días al Vocal integrante de la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal; el verificativo fue nuevamente suspendido sin fecha, hasta que se restablezca la salud de la referida autoridad judicial (fs. 354; 355; y, 360).
A través del proveído de 25 de agosto de 2020, se señaló audiencia para el 1 de septiembre del mismo año (fs. 362). Celebrada la audiencia virtual en la referida fecha, según consta en el acta cursante de fs. 367 a 382, y en el de su continuación de 7 de igual mes y año (fs. 461 a 463), presente el impetrante de tutela a través de sus representantes legales, las autoridades demandadas por medio de sus abogado apoderados y los terceros interesados, acompaños por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos, hizo énfasis en el hecho que, la nota de solicitud de inhabilitación, que fue oficiosamente tramitada como demandada, no ingresó por conducto regular a la Secretaría de Cámara, sino directamente a una Vocalía, por cuya firma no se distingue cuál es, y se tramitó con plazos y procedimientos exclusivos; puesto que, ocho días después de su ingreso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral requirió que se subsane, por no acompañar prueba alguna entre otros requisitos incumplidos para su admisión; sin embargo, dicha nota no fue subsanada, pese a ello, trece días después, sin haber sido admitida, fue notificada a las 23:22 horas a los delegados del MAS-IPSP, para que presenten prueba hasta las "18:00" del día siguiente; lo que denota un tratamiento desigual, en principio, por la tramitación irregular de la nota, y por la asignación de plazos de trece días para una subsanación de una nota, y de un par de horas, para la defensa de ésta.
Existió una actuación irregular y de trato evidentemente desigual entre las partes, al tratar de subsanar de oficio la referida nota, con las solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que definan cuál es el estatus de un solicitante de refugio y asilo (no obstante que dicha condición se regula por la normativa de los países receptores), y que las mismas nunca fueron puestas a conocimiento de la parte denunciada, no se hizo conocer de estas actuaciones oficiosas, de su contenido ni de las respuestas de las mismas; generando indefensión absoluta. Existe una ausencia absoluta de motivación en la Resolución Jurisdiccional 010/2020 impugnada, respecto a la protección de los derechos políticos que se consignan en el art. 4 de la LRE; y alejándose del principio pro hómine, resuelve declarar la inhabilitación del ahora accionante, en prescindencia de la , y del análisis que dicho fallo constitucional exige en los casos excepcionales de la residencia permanente con características de intermitencia; es decir, cuando en virtud a una disposición legal o por fuerza mayor, se ejerciten ciertos derechos fuera de la jurisdicción a la que se postula el candidato, sin romper el vínculo de su proyecto de vida con este territorio; lo que en los hechos sucedió, pues tras los actos atentatorios contra su vida, el accionante solicitó asilo político, lo que no implica la pérdida de sus derechos civiles y políticos.
Concluye aclarando que el petitorio se circunscribe a la habilitación del impetrante de tutela, para las elecciones del 18 de octubre de 2020; puesto que, si bien inicialmente fue formulado para los comicios de 13 de mayo del mismo año, como es de conocimiento público, éste fue diferido para la fecha indicada.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que, la condición del accionante a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, es de invocante de refugio. Por otro lado, indicó que nunca fue notificado con ninguna prueba, sino únicamente con la nota de solicitud de inhabilitación, la misma que no fue admitida, y se conoció hasta mucho después, que estaba observada por falta de prueba y que esta situación no fue subsanada.
Sobre el recurso de revisión extraordinaria que se exigiría para agotar la vía administrativa, recalca que éste no procede para revisar las cuestiones demandadas vía acción de amparo constitucional; puesto que, no se sustenta en prueba de reciente obtención que podría modificar la Resolución Jurisdiccional 010/2020, sino de documental que fue presentada en su momento, como también, en la denuncia de errores procesales; de igual forma, se denuncia la vulneración de derechos políticos, por la incorrecta apreciación del Tribunal Supremo Electoral sobre los arts. 4 inc. k) y "46" de la LRE, además del precedente de la "SC", que admitirían la habilitación del accionante como candidato.
Finalmente, indicaron que la parte demandada aduce que el impetrante de tutela, pudo presentar documentación que acredite el requisito de residencia permanente; no obstante, soslayó que se les concedieron sólo unas horas para presentar dichos descargos, ya que fueron notificados el 17 de febrero de 2020 a las "22:16" horas, otorgándoseles plazo hasta las 18:30 horas del día siguiente. Situación por demás irregular, ya que para sustentar de oficio la nota de solicitud de inhabilitación, se tomaron varios días para producir prueba en su contra. Aclarando que los otros casos de inhabilitación de candidatos del MAS-IPSP, no son similares al presente, pues en éste se denuncia, además, un erróneo procedimiento.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuachi Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante su abogada apoderada según mandato otorgado por el Testimonio de Poder 170/2020 de 17 de marzo (fs. 221 a 222 vta.), por memorial de 18 de igual mes y año, cursante de fs. 320 a 321 vta., y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, respecto a sus autoridades, por no contar con legitimación pasiva para ser demandados, ya que no fueron parte de la aprobación de la Resolución Jurisdiccional 010/2020 hoy impugnada en esta acción de amparo constitucional, habiendo formulado los respectivos votos disidentes a dicho fallo.
Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruíz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, en audiencia, a través de sus representantes legales, refirieron lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional es improcedente; puesto que, la parte accionante no agotó los medios intraprocesales mediante el recurso de revisión extraordinaria previsto en el art. 217 de la LRE, que fue planteada inclusive, contra resoluciones de inhabilitaciones a otros candidatos de la misma tienda política; más aún, si se considera que se anuncia la existencia de prueba nueva o de reciente obtención, que no fue de conocimiento del Tribunal Supremo Electoral a momento de emitir la Resolución Jurisdiccional 010/2020;
- b)Con relación a que la referida Resolución ahora impugnada carecería de congruencia, señalaron que ésta se basó en la demanda que solicitó únicamente la inhabilitación de Juan Evo Morales Ayma como candidato a senador por el departamento de Cochabamba; por lo que, al resolverse su inhabilitación, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto;
- c)Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural, esta denuncia tendría lógica si la autoridad que declaró la inhabilitación hubiera sido otro tribunal distinto al Tribunal Supremo Electoral, que por idoneidad y pertinencia es la instancia máxima del Órgano Electoral Plurinacional, única para dirigir, supervisar y ejecutar procesos electorales y es quien resuelve las cuestiones últimas, como se dispone por el art. 206.I de la CPE y los arts. 24.1 de la LOEP; por lo tanto, exigir un presupuesto procesal de postulación de demandas de habilitación, como arguye la parte impetrante de tutela, rompe con las reglas de economía, acceso a la justicia electoral e impone obstáculos ilegales a los ciudadanos y sus pretensiones de inhabilitación, más aun tratándose de requisitos constitucionales. Enfatizando que la competencia del Tribunal Supremo Electoral nace con la convocatoria a elecciones y fenece quince días antes de la fecha de las elecciones, e inclusive tres días antes, por hechos sobrevivientes, estableciéndose así un plazo límite para la presentación de demandas de inhabilitación, más no así un periodo de apertura;
- d)Debe considerarse al Calendario Electoral como una herramienta técnica que determina las actividades, plazos del proceso electoral, conforme lo dispone el art. 97 de la LRE y se emite dentro de los diez días siguientes a la convocatoria para fines de organización "encontrando asiento legal en una resolución del TSE" (sic); por cuanto, dicho Tribunal no podría limitar su propia competencia y si ese fuera el caso, sería una norma ilegal y hasta inconstitucional. En consecuencia, las actividades relacionadas y consiguiente inhabilitación de candidaturas, se encontraban previstas en las Actividades 19, 24, 27, 29, 35, 42, 47, 55, 56, 57 y 62 del Calendario Electoral; todas ellas pueden dar como resultado la inhabilitación de candidatos; por lo que, no es correcto limitarla a una sola actividad determinada en el tiempo; más aún, si se considera que el Tribunal Supremo Electoral puede actuar de oficio, de modo que si la demanda de inhabilitación no hubiese existido, no exime su responsabilidad de verificar los requisitos de habilitación, en virtud a las diligencias de mejor proveer, principio "pro opcione" (sic); por lo que, el objeto de la competencia fue el diligenciamiento de la prueba que está a cargo del demandante o en el presente caso, del Tribunal Supremo Electoral, como ente juzgador de determinada causal;
- e)Respecto a que en la demanda no se adjuntó prueba alguna, el Tribunal Supremo Electoral, dejó sin efecto implícitamente este requisito, pues no configura una causal de improcedencia, ya que existió un hecho de conocimiento público con relación a la situación domiciliaria del candidato, que no puede obviarse por el principio de verdad material; razón por la que, ante los datos confusos aportados por el postulante, ya que no había congruencia en la calle, zona y casa señalada como domicilio del candidato para acreditar su residencia permanente, se acudió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se comunique la situación del ex presidente del Estado Plurinacional; institución que otorgó certeza sobre las solicitudes de asilo que determinaron y ratificaron los hechos públicos que no requieren prueba para acreditarse;
- f)En cuanto se conoció la demanda de inhabilitación, fue corrida en traslado mediante providencia 058/2020 de 17 de febrero, en virtud al parágrafo 210 de la LRE, para precautelar el derecho a la defensa de la parte denunciada; quien presentó descargos a través del memorial de 18 de igual mes y año, adjuntando toda la prueba de la que pretendía valerse para su defensa;
- g)No obstante que se pretende la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante omitió señalar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron emitidas por el Tribunal Supremo Electoral; conforme se exige por la Sentencia 340/2016; alegato que no podría modificarse, en virtud a que está proscrito que en audiencia se introduzcan hechos nuevos que no hayan sido postulados en la acción de amparo constitucional, estando la Sala Constitucional inhibida de pronunciarse sobre este elemento demandado por el accionante;
- h)El Tribunal Supremo Electoral, sólo veló por el cumplimiento de lo previsto por el art. 149 de la CPE considerando los alcances de la , en el entendido que la parte impetrante de tutela, no fundamentó en qué consistiría la fuerza mayor que haría de su residencia intermitente, tomando en cuenta que ésta se entiende por incendios, inundaciones o desastres naturales; más aún, si tomando en cuenta la solicitud de asilo político, de la que transcurrieron más de noventa días, por presunción de iuris tantum es evidente que el accionante reside en otro país de forma permanente, entre tanto demuestre lo contrario;
- i)La determinó que un apersona que pretenda ser candidata o candidato por una determinada circunscripción puede alejarse momentáneamente de su residencia habitual con fines profesionales, recreativos o de otra índole, siendo imperioso que retorne al lugar de su residencia permanente; situación que no concurre en el caso presente; puesto que, la propia parte solicitante de tutela señala que asume que su vida está en peligro, de modo que no existe una fecha cierta de regreso de la que pueda deducirse la intermitencia de la residencia permanente;
- j)Por otra parte, el Tribunal Supremo Electoral ha establecido en su Reglamento, que la residencia se acredita con la designación de la calle, avenida, el número de la residencia habitual; norma que fue utilizada para inhabilitar no sólo al ahora accionante, sino también a otros candidatos de diferentes tiendas políticas; y,
- k)Las normas del bloque de constitucionalidad, así como en varios casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen que es permisible la imposición de ciertos límites para el ejercicio del sufragio pasivo, determinándose que quien postula a determinada población, tenga un vínculo con ella, precisamente por ello es que se prevé el requisito de residencia permanente de al menos dos años. Motivos por los cuales, solicitó se declare probada la subsidiariedad y la manifiesta improcedencia de la acción tutelar presentada en su contra.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, indicaron que el art. 210 de la LRE, no es óbice para declarar la improcedencia de la demanda de inhabilitación; agregando que la nota por la que se solicitó la inhabilitación del demandante, ingresó por ventanilla única el 4 de febrero, adjuntando recortes de periódico; y que por "providencia 58", dicha nota fue puesta a conocimiento del delegado político del MAS-IPSP, y en la misma fecha, se trasladó el formulario de citación y notificación "78". Efectivamente -agregan- el art. 207 de la LRE que establece el alcance de las demandas de inhabilitación, y el 210 de la misma Ley, señala que debe adjuntar prueba; no obstante, éste no es un requisito sine qua non que determine su rechazo, y tomando en cuenta que la prueba que podía adjuntar la entonces demandante, recaía sobre elementos personales del denunciado, era imposible los adjunte; sin embargo, éstos podían ser anexados por el ahora accionante, luego de ser notificado con la demanda en su contra. Recalcando, por otra parte, que el Tribunal Supremo Electoral tiene competencia para disponer la inhabilitación de un candidato, la misma que se "apertura" con la convocatoria a elecciones generales y culmina con la entrega de resultados.
Finalizó reiterando que la acción de amparo constitucional no contempló el agotamiento de la vía administrativa con la interposición del recurso extraordinario de revisión, que puede ser plantado por dos únicas causales, contempladas en el art. 217 de la LRE, que no es contrario al art. 211 de la citada Ley, sino excepcional a éste.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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