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TCP

0087/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de abril de 2022

Auto 0087/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2022-CA Sucre, 1 de abril de 2022

Expediente: 45755-2022-92-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Antonio Basta Ghetti en representación legal de la Clínica Los Ángeles Sociedad Anónima (S.A.) contra Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director; y, Efraín Valencia Alanes y Alfredo Mendoza Arias, ambos Jueces Sumariantes Responsables Departamental de Gestión de Hospitales, todos del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba (SEDES), demandando la nulidad de la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 de 4 de marzo; Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 de 21 de mayo; y, Resolución de Recurso Jerárquico Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 03/2021 de 17 de diciembre.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 145 a 152 vta., la Clínica recurrente mediante su representante legal, refiere que debido a una denuncia de mala práctica médica en una intervención quirúrgica realizada en la Clínica Los Ángeles S.A., el SEDES Cochabamba abrió proceso administrativo sancionador contra la nombrada Clínica y los profesionales médicos que participaron, habiendo el Juez Sumariante emitido la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021, determinando responsabilidad institucional administrativa y la permanencia del paciente en resguardo de su salud al existir responsabilidad institucional por el daño irreversible que le impide poder llevar una vida normal y humana, disponiendo además el no cobro de los aranceles adeudados de manera definitiva, determinación ilegal y arbitraria de resolución de contrato de servicios clínicos establecidos entre el paciente sometido a cirugía y la Clínica Los Ángeles S.A., constituyendo dicha determinación en una manifiesta usurpación de funciones de una autoridad judicial y que no está asignada por la Constitución Política del Estado al Juez Sumariante.

Resolución que fue confirmada mediante la RA de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021, que rechazó el recurso de revocatoria planteado y posteriormente por la Resolución de Recurso Jerárquico Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 03/2021, manteniendo firme y subsistente un proceso plagado de irregularidades que contiene una flagrante usurpación de funciones y falta de competencia en lo resuelto por parte del Juez Sumariante. I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Los arts. 18.I, 35.I, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE) de manera genérica prevén que el Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, así como el desarrollo del derecho a la salud para todos los bolivianos, pero ninguna de esas normas constitucionales le asigna al Juez Sumariante la competencia de resolver un contrato de prestación de servicios clínicos acordado entre un paciente y una clínica privada, ni de prohibir el cobro de la suma adeudada por un paciente a la Clínica por los servicios prestados, así como tampoco el Código de Salud o su Reglamento.

Refiere que la determinación de no cobro de aranceles adeudados de manera definitiva adoptada por el Juez Sumariante del SEDES Cochabamba, confirmada en las Resoluciones de revocatoria y jerárquica, es atípica, ilegal y arbitraria, ya que en el fondo no es una sanción sino una resolución de contrato de prestación de servicios clínicos acordado entre el paciente y la Clínica, constituyendo usurpación de funciones de una autoridad judicial.

El Juez Sumariante del SEDES Cochabamba, tomó una ilegal determinación confirmada por el Director Departamental de la mencionada Institución, resolviendo el contrato de prestación de servicios clínicos disponiendo el no cobro de la deuda que tenía el paciente, sin tener competencia asignada por la Norma Suprema ni la Ley, arguyendo que se trata de una sanción, pero para ser una sanción debe estar prevista anteladamente en la Ley, pero de ninguna manera mediante Resoluciones Administrativas Sancionatorias disponer el no cobro de la deuda por servicios clínicos, ya que ello supone una resolución de contrato de servicios clínicos, conllevando a la usurpación de jurisdicción y competencia de una autoridad judicial y ejerciendo funciones que no le fueron asignadas por la Constitución ni las leyes, ya que las causales de procedencia de una rescisión o resolución de contrato, están expresamente reguladas por el Código Civil, siendo competencia de los jueces del Órgano Judicial el conocer y resolver las mismas.

Finalmente señala que el actuar de los recurridos encuadra en los presupuestos jurídicos del art. 122 de la CPE, al haberse producido una usurpación de funciones y un ejercicio de jurisdicción y competencia que no emana de la Ley.

I.3. Petitorio

La parte recurrente solicita que el recurso sea admitido y se emita Sentencia declarando fundado el mismo:

  1. a)Disponiendo la nulidad de la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 de 4 de marzo; RA de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 de 21 de mayo, Resolución de Recurso Jerárquico Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 03/2021 de 17 de diciembre; y,
  2. b)Remitiendo antecedentes al Ministerio Público.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Ley Fundamental, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".

De acuerdo al art. 146 del CPCo, se establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:

"1. Supuestas infracciones al debido proceso.

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