Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2022-RCA Sucre, 3 de mayo de 2022
Expediente: 46766-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 006/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Carolay Gutiérrez Meneces y Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez contra Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1; y, 56 a 66; y, de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 79 y vta.); la accionante, manifiesta que junto a su cónyuge Víctor Calliconde Mayta, procrearon a su hijo Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez -hoy coaccionante-, que nació el 2002; sin embargo, al fallecimiento de su cónyuge en diciembre de 2003, en un accidente, se llevó la sorpresa del estado civil de éste en su velorio, al que asistió la esposa Martha Mery Casas Soliz, quien el 14 de octubre de 2005, inició un proceso de impugnación de reconocimiento de su hijo, en el cual se emitió la Resolución 184/06 de 22 de diciembre de 2006, anulando su partida de nacimiento, dejándolo hasta la fecha sin identidad, proceso del cual tuvo conocimiento el 2018; por lo que, se apersonó al Juzgado Público de Familia de El Alto del departamento de La Paz planteando incidente de nulidad hasta la notificación de la sentencia, que fue rechazado por Resolución 1585/2018.
Motivo por el cual, el 2019 inició una demanda de filiación judicial y comprobación de unión libre, a objeto que se reconozca el parentesco con su fallecido padre; sin embargo, después de varios memoriales por Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2021, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba -ahora demandado- anuló obrados, porque no se habría acreditado la legitimación activa o mandato que habilite a su apoderado para la presentación de su demanda, pese a que participaron directamente en el proceso, declarándose su ejecutoría por Auto de 5 de dicho mes y año.
La autoridad ahora demandada determinó la nulidad de obrados en tres oportunidades; empero, olvidándose que para dar curso a esas solicitudes existen reglas determinadas, entre ellas que el reclamo debe ser oportunamente expuesto; por lo que, hasta la fecha -Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez- no cuenta con certificado de nacimiento, cédula de identidad o algún documento que valide su nombre.
Con relación al principio de subsidiariedad, manifestó que, se debe considerar su excepcionalidad en el entendido que, no fueron consultados ni informados sobre qué acto procesal debía interponerse, contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2021, extremos que son de responsabilidad de su abogada patrocinante; no pudiendo permitirse que Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez que cuenta con diecinueve años de edad continúe sin identidad; además, la protección puede resultar tardía, pues si bien, hubieran planteado los recursos previstos seguiría el proceso en trámite, debido a la mala aplicación de la ley que realiza y a los actos dilatorios de la parte demandada; pues lo que, se buscaría es la justicia material, más allá de los formalismos que fueron obviados por su defensa técnica.
Finalmente indicó que, los derechos de Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez fueron vulnerados cuando era menor de edad y perteneciente a un grupo vulnerable; por lo que, debe realizarse la excepción al principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la dignidad, a la identidad, a la igualdad, a la educación, a la salud y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2021, y ordenando a la autoridad demandada, emita resolución judicial determinando probada la demanda de filiación, debido a la existencia de una pericia científica biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), cuyo resultado determina la relación biológica de linaje paterno.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 67, observó el memorial de acción de amparo constitucional, ordenando que la parte accionante acompañe elemento idóneo en fotocopia legalizada o simple a efecto de acreditar la situación de vulnerabilidad de Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 006/2022 de 21 de marzo (fs. 83 a 86), declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- a)Contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2021, la parte impetrante de tutela no interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 371 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), medio que debieron agotar antes del planteamiento de esta acción de defensa;
- b)No es posible considerar a efecto de la excepción al principio de subsidiariedad el desconocimiento de la norma y responsabilidad del patrocinio legal para el cumplimiento de lo ordenado por autoridad judicial y la posibilidad de interposición del recurso establecido por ley;
- c)El coaccionante no pertenece a los grupos vulnerables, pues a momento de plantear esta acción de defensa ya cuenta con mayoría de edad;
- d)La parte impetrante de tutela, no cumplió con lo previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no cumplieron con la obligación de demostrar de forma fehaciente, que el acto denunciado como ilegal, les causaría un daño irreparable e irremediable y que no podría ser subsanado por los recursos ordinarios establecidos y consecuentemente la protección de sus derechos resultare tardía; por lo que, no corresponde la excepción alegada, "...sin que a su vez bajo estas circunstancias pudiere ser considerada la aplicación directa de la justicia material a efecto de ordenarse, en función a prueba de paternidad obtenida por los accionantes, se emita por el Juez resolución que determine probada la demanda de declaración judicial de filiación, que resulta de competencia de la jurisdicción ordinaria" (sic); y,
- e)Concurre la causal de improcedencia prevista en la sub regla 1 inc. a) de la , ya que la parte accionante previo a interponer esta acción de defensa no utilizó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico procesal familiar.
Con dicha Resolución, la parte solicitante de tutela, fue notificada el 22 de marzo de 2022 (fs. 87); formulando impugnación contra la misma, el 25 del citado mes y año (fs. 89 a 90 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumentan que:
- 1)Es ilógico que se interprete la ley de una forma gramática, sin ir más allá, aplicando la interpretación sistemática y de protección a grupos vulnerables;
- 2)Se adjuntó documentación que acredita y ordena la cancelación de su partida de nacimiento, lo que evidencia que Patrick Víctor Calliconde Gutiérrez no tiene identidad; por lo que, se encuentra en total desprotección y debilidad manifiesta;
- 3)La verdad material debe estar por encima de la legalidad formal;
- 4)Se hizo caso omiso a las reglas de excepcionalidad al principio de subsidiariedad, utilizando fundamentos débiles;
- 5)El hecho que no pueda acceder a los servicios básicos ni obtener atención médica, validan su condición de vulnerable; y,
- 6)Al afirmarse que no pertenece al grupo de vulnerabilidad por ser mayor de edad, no se consideró la protección a sus derechos, más aun cuando el proceso inició cuando era menor de edad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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