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TCP

0087/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0087/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38737-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleidi Martínez contra Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero de 2021, cursantes de fs. 368 a 381; y, 386, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, incurrieron en transgresión al ordenamiento jurídico por el cual confirmaron en todas sus partes el Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre, conculcando su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.

Refiere que, Demar Ruiz Laguna dedujo demanda de divorcio absoluto, división y partición de bienes gananciales contra su persona, contestó la demanda argumentando que si bien el inmueble ubicado en la UV 177 Mza. 56, lote 21 de la Urbanización Villa Esperanza fue obtenido dentro del matrimonio, también no es menos cierto que el demandante de su libre y espontánea voluntad transfirió a título oneroso la cuota parte que le correspondía a favor de sus hijos menores de edad, en estricta conformidad al art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en relación al , emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que dispone que es legítimo que cualquiera de los cónyuges puede disponer de su cuota parte que le corresponde a favor de sus hijos menores de edad; pidiendo que en sentencia se declare el bien inmueble no divisible.

Se dictó sentencia mediante Auto 133/2018 de 26 de junio, declarándose disuelto el vínculo matrimonial y con respecto a los bienes gananciales dispuso: "...si existen, por lo que previa demostración de su ganancialidad con demostración idónea, se resolverá en ejecución de sentencia" (sic); por lo que, mediante escrito solicitó la liquidación de la comunidad de gananciales y la homologación del contrato de transferencia a título oneroso con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública 39, pidiendo que se declare no divisible.

A través del Auto Definitivo 185/2019, la Jueza de la causa al declarar la división y partición del bien inmueble, dejó sin efecto y valor legal el contrato de anticipo de legítima que realizó Demar Ruiz Laguna sobre el 50% ganancial a favor de sus hijos menores de edad, no obstante a que dicho documento fue presentado en el proceso de manera oportuna y debidamente legalizada; en tal sentido, por los agravios incurridos apeló dicha determinación.

Las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2020, por el cual confirmaron totalmente el Auto Definitivo 185/2019 que declaró ganancial el bien inmueble, que fue dictado con base en la mala e indebida valoración de las pruebas, es así que al dictar el Auto de Vista cuestionado se lesionó el debido proceso puesto que al definir la escritura pública y documento autentico, así como la publicidad del registro, basan su fundamentación en el Código Civil, sin tomar en cuenta que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 335.II define el documento auténtico y de manera textual señala: "...(DOCUMENTO AUTENTICO).- II.- Los documentos privados se consideran auténticos cuando:

  1. a)Se encuentran debidamente reconocidos..." (sic); relacionado con el art. 337 del mismo compilado legal que establece: "...(INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aun o meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto..." (sic).

De lo anterior, no se puede dejar de considerar un documento privado que fue debidamente propuesto como prueba, si el mismo Código de las Familias y del Proceso Familiar lo regula como un medio de prueba y lo define como documento auténtico, máxime si se encuentra acreditada su publicidad con el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0031748; por otro lado, debió declarar "no ganancial" el inmueble cuando existe una transferencia a título oneroso que se encuentra inscrita en DD.RR. de la cuota parte que le corresponde a Demar Ruiz Laguna, a favor de sus hijos menores de edad, permitido por el art. 177.II del CFPF y el , el cual uniforma jurisprudencia en el sentido que es completamente legal disponer de los bienes gananciales a favor de los hijos menores de edad.

Las autoridades demandadas no consideraron ni valoraron los documentos de títulos de propiedad registrados en DD.RR. a nombre de los hijos menores, mismos que cuentan con la debida publicidad y lo hace oponible a terceros con los efectos erga omnes; en conclusión de haberse valorado de manera idónea los documentos se hubiese declarado "NO GANANCIAL" el bien inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 109, 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero dicado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  2. b)Ordenar se dicte nuevo fallo valorando en forma debida y en su integridad las pruebas que cursan en el expediente original, DECLARANDO NO GANANCIAL el bien inmueble ubicado en la UV 177 Mza. 56, lote 21 de la Urbanización Villa Esperanza.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Mediante Auto Definitivo 185/2019 la Jueza de primera instancia, resolvió la comunidad de gananciales estableciendo que el bien inmueble que fue transferido por Demar Ruiz Laguna -esposo- a favor de sus hijos menores de edad, era un bien ganancial y dispuso la división y partición, dejando sin efecto el contrato de transferencia;
  2. 2)Recurrió en apelación emitiéndose el Auto de Vista 21/2020, el cual confirmó totalmente el Auto de primera instancia;
  3. 3)El art. 335.2 del CFPF prevé que los documentos privados se consideran auténticos si se encuentran debidamente reconocidos, y en el caso presentó como prueba un documento, por el cual se realizó la transferencia de la alícuota del esposo a favor de sus hijos y a momento de interponer el recurso de apelación el título estaba registrado en DD.RR., es decir se perfeccionó el derecho propietario, contando con plano demostrativo, certificado catastral, pago de impuestos y testimonio;
  4. 4)El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 6 inc. i) determina que el interés de los menores está por encima de otros intereses, en el caso no se realizó una debida valoración de la prueba con base en la verdad material y la razonabilidad de las resoluciones, dejándose sin efecto el derecho de los menores y la propiedad; y,
  5. 5)El Auto de Vista cuestionado no cumplió con las respuestas a todos los agravios, no se pronunció con relación a los menores y el bien inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados

Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 389 a 390.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Demar Ruiz Laguna a través de su abogado, en audiencia refirió que:

  1. i)La solicitante de tutela no tomó en cuenta que el art. 177 del CFPF de manera clara y precisa regula las comunidades gananciales, evidentemente cursa una minuta de transferencia con un simple reconocimiento de firmas, el mismo que fue realizado el 22 de septiembre de 2016 cuando permanecían casados, se trata de un documento privado; por lo tanto, no correspondía que ese documento haya sido homologado en primera instancia;
  2. ii)El art. 500 del Código Civil (CC) de manera específica señala que el contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges y tiene su excepción, ellos permanecían casados, por lo que estaba prohibida su venta; así también el art. 1287 relacionado con el art. 1219 ambos del Código aludido establecen que el documento público o auténtico es investido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, y al no cumplir con las mismas es un documento nulo de pleno derecho;
  3. iii)Por su parte, el art. 1538.I y II del CC, prevé que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino en el momento que se hace público; la accionante refirió que la Jueza de primera instancia declaró nulo el documento, situación que no es cierta porque en ningún momento la resolución lo declaró nulo, sino hace una valoración correcta indicando que ese documento fue realizado antes del trámite de divorcio; indicó también que cursa un documento de anticipo de legítima que él realizó a favor de sus hijos menores de edad que se encuentra reconocida las firmas ante Notario de Fe Pública y registrado en Oficinas de DD.RR.; la Jueza ya valoró la prueba extrañada y lógicamente no pudo homologar ese contrato de transferencia;
  4. iv)Los Vocales demandados realizaron una valoración exacta de los antecedentes y fundamentaron su fallo, motivando de manera puntual y precisa, tomaron en cuenta que el contrato de transferencia presentado por la impetrante de tutela, se refería a un contrato privado y que tiene valor entre las partes, en consecuencia se dictó un fallo debidamente motivado, fundamentado y en lo principal valoraron la prueba presentada, de modo que no se lesionó ningún derecho de la accionante; y,
  5. v)Conforme la jurisprudencia constitucional la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no se podría volver a revalorizar las pruebas toda vez que la Jueza de instancia hizo una valoración correcta e integral de las mismas, no siendo cierto lo argumentado; así también el Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)En el recurso de apelación, de manera ordenada y clara la accionante expresó dos agravios; el primero, referente a una errónea valoración de la prueba; el segundo relativo a una errónea interpretación de la norma, en cuanto a que los beneficios sociales del tercero interesado no son bienes gananciales;
  2. b)De la lectura del Auto de Vista cuestionado se evidencia que el mismo en su considerando de fundamentos jurídicos del fallo absuelve el primer agravio fundado por el recurso de apelación y absuelve también el segundo agravio, permitiendo estructurar en forma y fondo la solución de cada uno de ellos;
  3. c)En cuanto al segundo agravio la errónea interpretación de la ley al momento de asignar valor a la prueba; que es el documento de transferencia realizado por el tercero interesado a favor de sus hijos, reconocido en sus firmas respecto a la alícuota que le pertenece del inmueble, referente a ello se tiene fundado en los fundamentos jurídicos del fallo; y, para que la Sala Constitucional ingrese a verificar una correcta valoración de la prueba es menester que la peticionante de tutela cumpla con los presupuestos del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; y,
  4. d)No identificó por qué la interpretación resultó absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, no explicó el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y cual la correcta interpretación, no se pudo identificar esos extremos, por lo que se encontraron impedidos de hacer uso de la facultad privativa y extraordinaria de interpretación de la legalidad ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre, sobre solicitud de división partición de bienes en ejecución de sentencia incoado por Cleidi Martínez, hoy accionante, contra Demar Ruiz Laguna, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes (fs. 272 a 279 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, la impetrante de tutela planteó el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 185/2019 ante la Jueza de la causa, expresando dos agravios (fs. 288 a 290 vta.).

II.3. A través del Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, los Vocales ahora demandados de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron confirmar totalmente el Auto recurrido (fs. 347 a 348 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, no respondieron a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; así también, no realizaron la valoración de la prueba en cumplimiento al principio de razonabilidad, más propiamente no valoraron el contrato de transferencia de la alícuota de Demar Ruiz Laguna -esposo- del bien inmueble a favor de los hijos menores de edad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

Mediante la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la uniforme jurisprudencia constitucional en cuanto a la no valoración de la prueba en sede constitucional, refiriendo lo siguiente: "...estableció en la , como regla general que: '...la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes...'.

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